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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0565/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0565/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que en ninguno de los mecanismos de impugnación de los cuales hizo uso la parte accionante, se evidencia reclamo alguno acerca de los agravios denunciados mediante la presente acción, por cuanto las autoridades ahora demandad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que en ninguno de los mecanismos de impugnación de los cuales hizo uso la parte accionante, se evidencia reclamo alguno acerca de los agravios denunciados mediante la presente acción, por cuanto las autoridades ahora demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a ellos, debido a que la parte accionante no los observó en los recursos de revocatoria ni jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “De la exhaustiva revisión del contenido de la “impugnación” -lo correcto es recurso de revocatoria- y del recurso jerárquico, se tiene que la Empresa accionante los presentó contra la nota CITE: GERE 341/2014, (conforme se extrae de las Conclusiones II.3 y II.7 del presente fallo), donde no se evidencia reclamo alguno, que verse sobre: a) La inexistencia de una manifestación expresa por parte de la entidad contratante, de su intención de resolver el contrato; b) El incumplimiento del término de quince días posteriores a su notificación, para enmendar o subsanar las fallas observadas; c) La vulneración de su derecho a la defensa; d) El -a criterio de la parte accionante- incorrecto análisis de la cláusula 19.4 del contrato, por la presunta transgresión a las normas internas, públicas y de cumplimiento obligatorio (que no se encuentran especificadas en su acción de amparo constitucional ni fueron desarrolladas en audiencia); y, e) La existencia de una interpretación de la norma adjetiva, bajo criterios subjetivos que no coinciden con la esencia y congruencia legal. De igual manera, respecto a la carta notariada de 29 de mayo de 2014 (CITE-GERE 419/2014), que fue observada como acto lesivo a través del memorial de subsanación que siguió al de acción de amparo constitucional, de la revisión minuciosa de los antecedentes, no se evidencia reclamo alguno acerca de dicha misiva, en ninguno de los mecanismos de impugnación de los cuales hizo uso la parte accionante; en dicho sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y, sin que se haya evidenciado la existencia de alguno de los presupuestos de excepción desglosados en el Fundamento Jurídico III.3, que viabilice la interposición directa de la acción de amparo constitucional, resulta inviable que la justicia constitucional ingrese al fondo de las problemáticas planteadas; toda vez que, las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los referidos puntos, debido a que la parte impetrante de tutela no los observó en sus recursos de revocatoria y jerárquico. Bajo tal razonamiento, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional no es una vía alternativa ni una instancia de revisión de procesos administrativos u otras acciones que merecieron pronunciamiento oportuno y que pudieron ser impugnados siguiendo las vías expeditas; que el Tribunal de garantías está vinculado a la decisión de revisión asumida por la autoridad jerárquica o instancia superior; y, que en los antecedentes, así como en audiencia no se demostró este extremo; toda vez que, habiéndose activado los recursos de revocatoria y jerárquico, no se reclamaron los puntos que ahora se pretenden ser resueltos en la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela sobre el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica; y, sobre la “primacía constitucional y aplicación directa de los derechos”, denunciados como vulnerados con relación a las acusaciones de la parte accionante, que fueron detalladas al principio del párrafo precedente, sin ingresar a su análisis de fondo en razón al principio de subsidiariedad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2016-S1

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14053-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 407 a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Ramiro Flores Villazón en representación legal de la Empresa Unipersonal Constructora NAIMSA contra Luis Alberto Echazú Alvarado, Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos y Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i., ambos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de enero y subsanación de 11 de febrero, ambos de 2016, cursantes de fs. 309 a 314 vta.; y, 330 a 333, el representante de la Empresa Constructora NAIMSA, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Constructora NAIMSA, suscribió el contrato CTTO-COMIBOL GNRE AL 009/2013 de 18 de febrero, por el cual se adjudicó la construcción de un tanque de almacenamiento de agua para la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos dependiente de la COMIBOL. Dentro de los términos legales acordados en el documento referido, conforme a la nota CITE: GERE-341/2014 de 30 de abril, el plazo de entrega definitiva se cumplía el 12 de marzo de la indicada gestión; y, hasta el 12 de abril del mismo año, se computaban treinta días previstos en la cláusula trigésima tercera para que opere el silencio administrativo. En tal sentido, acusó que las reglas previstas para la resolución del contrato fueron incumplidas por parte de los ahora demandados; toda vez que, la entidad contratante mediante la citada nota, hizo conocer laresolución del contrato, que fue confirmada por de la Resolución Administrativa (RA) 01/2015 de 26 de enero, contra la cual el 4 de marzo presentó recurso jerárquico, resuelto por la RA DGAJ-RES 0020/2015 de 9 de julio, que ratificó la determinación.

Denunció que la resolución del contrato, se produjo vulnerando sus derechos de forma unilateral; y, que la RA DGAJ-RES 0020/2015, se encuentra carente de argumentación y motivación, además de ser contradictoria al estar conformada por solo cinco planas y contener dos considerandos que constituyen una copia de la RA 01/2015; acusó igualmente, la transgresión a las normas internas, normas públicas y de cumplimiento obligatorio (no especificó cuáles); y, la existencia de una interpretación de la norma adjetiva, bajo criterios subjetivos que no coinciden con la esencia y congruencia legal; aspecto que le generó inseguridad jurídica.

Finalmente, en el memorial de subsanación agregó que la carta notariada de 29 de mayo de 2014, no mencionó el "art. 19.4 del mismo contrato" (sic); y, a pesar de establecer una causal de resolución, no manifestó la intención de rescindir el contrato, sino que procedió de forma directa, arbitraria y autoritaria a disolverlo, sin otorgar el tiempo estipulado para subsanar o enmendar las fallas encontradas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Empresa Constructora NAIMSA por intermedio de su representante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; al principio de seguridad jurídica; y, a la “primacía constitucional y aplicación directa de los derechos”; citando al efecto, los arts. 13, 14.I al V, 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la RA DGAJ-RES 0020/2015, “...señalando Vuestras Autoridades la esencia de la nueva resolución...” (sic); y, b) La calificación de responsabilidad, costas; y, resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 17 de febrero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 398 a 406 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa Constructora NAIMSA a través de su representante, ratificó íntegramente la acción presentada y ampliándola señaló que la firma de la RA DGAJ-RES 0020/2015, fue emitida “...sin competencia por razón de materia o jurisdiction”. território” (sic), pues la assinatura del Presidente no correspondía a la rúbrica con la cual fueron notificados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación legal de la COMIBOL, por informe escrito cursante de fs. 395 a 397 vta., señaló que: 1) La RA DGAJ-RES-0020/2015, cuenta con todos los elementos esenciales contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo; así mismo, contiene una exposición de los hechos que motivaron el recurso, los preceptos jurídicos aplicables y los motivos que sustentan la determinación, efectuándose una explicación clara, misma que fue dictada en tiempo oportuno; 2) La Empresa accionante se limitó a señalar la mínima cantidad de hojas de la Resolución, sin especificar coherentemente qué derechos y garantías fueron suprimidos o lesionados; 3) Por otra parte, se hizo cita de los artículos del contrato suscrito; sin embargo, no se demostró en qué aspectos omitió pronunciarse la Resolución, se acusó vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y la defensa, cuando la Empresa Constructora NAIMSA asumió plena protección de sus intereses; 4) Con relación a la transgresión de la primacía constitucional y aplicabilidad inmediata de los derechos, en la presente acción tutelar solo se citaron preceptos jurídicos que no fueron desglosados ni vinculados al objeto de la presunta lesión; 5) La Empresa accionante, no observó los requisitos para que un acto se declare nulo, entre ellos la especificidad (no hay nulidad sin ley específica) y convalidación (no debe existir consentimiento del acto, por parte de quien invocó su anulación); y, 6) Agotados los mecanismos de impugnación contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Empresa Constructora NAIMSA, debió agotar la vía contenciosa administrativa, conforme lo establece la amplia jurisprudencia constitucional y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos, vigente y aplicable al caso concreto; por lo que, en suma solicitó se deniegue la tutela ante la inexistencia de las presuntas vulneraciones denunciadas.

La Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos dependiente de la COMIBOL, a través de su representante legal cuya personería fue observada; empero en aplicación del art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en virtud al carácter informal de las acciones tutelares, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se escuchó el informe del abogado del aludido ente, Samuel Rómulo Montaño Velásquez, quien indicó: i) El contrato, en su cláusula décimo novena establece, que cuando las multas por atraso en el cumplimiento de la entrega provisional o definitiva alcancen el 20%, se produce la resolución de contrato de forma obligatoria, encontrándose facultada la Gerencia para proceder a disolver la relación contractual de forma directa; ii) El memorial de impugnación que presentó la parte accionante, ni siquiera hizo mención a la falta de notificación previa con la intención de resolver el contrato; y, iii) La Resolución del recurso de revocatoria, cumplía con todos los requisitos formales, sus cinco considerando, señalaron los antecedentes del recurso, así como los hechos fácticos, realizando una relación circunstanciada y estableciendo lasnormas jurídicas aplicables al caso, así como los fundamentos de derecho que motivaron la determinación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 407 a 412 vta., denegó la tutela solicitada; sobre los siguientes fundamentos: a) Del análisis del contrato y las reglas aplicables a la resolución del mismo, previstas en el numeral 4 de la cláusula décima novena, se tuvo que dichas normas se refieren a cualquiera de las circunstancias contempladas en el numeral 1 de citada cláusula, entre las cuales se encuentra la señalada por las autoridades demandadas; b) A modo de aclaración, no se encontró en el documento contractual, una determinación respecto a la cláusula 19.2.1 inc. i), que permite la resolución directa; c) El memorial de impugnación, observa la obligatoriedad del contrato, el cumplimiento de su cláusula trigésima tercera, los argumentos empleados para rescindirlo; contiene un detalle acerca de fallas estructurales, una verificación de los ítems de la planilla, un peritaje y muestario fotográfico; de lo que se tuvo que, la parte accionante no reclamó previamente lo expuesto en su acción tutelar, por lo que inobservó el principio de subsidiariedad; d) El recurso jerárquico, tampoco señala los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, sino hace referencia a cuestiones similares a las del de revocatoria; en razón a lo cual, las autoridades ahora demandadas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de la notificación a la Empresa accionante con la intención de resolver el contrato; e) La parte impetrante de tutela, cuestionó igualmente un instituto distinto a la resolución del contrato, pues su petición fue que se revoque la rescisión del mismo, figuras que tienen connotaciones distintas, encontrándose prevista en el documento contractual únicamente la figura de resolución; f) Las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, no carecen de fundamentación ni se evidencia que fueran omisivas; y, g) Respecto a la firma del Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL en la RA DGAJ-RES 0020/2015, que se acusó la nulidad debido a que otra persona sin competencia firmó el documento; sin embargo, conforme al art. 129 de la CPE, el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para determinar la nulidad de la referida Resolución; y, si bien el art. 202.12 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional potestades en recursos de nulidad, no se trata del caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de febrero de 2013, se firmó la minuta de contrato para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua de 1000 m³ suscrito entre la Empresa Constructora NAIMSA y la Gerencia Nacional deRecursos Evaporíticos dependiente de la COMIBOL, conforme al Decreto Supremo (DS) 29576 de 21 de mayo de 2008 (fs. 360 a 377).

II.2. El 30 de abril de 2014, el Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, mediante nota CITE: GERE-341/2014, comunicó a la Empresa accionante la resolución del contrato CTTO-COMIBOL GNRE AL 009/2013 de 18 de febrero, por incumplimiento del mismo, conforme a la previsión de su cláusula 19.2.1 inc. i) (fs. 352).

II.3. El 20 de mayo de 2014, la Empresa accionante de tutela, presentó la impugnación contra la nota CITE: GERE-341/2014, argumentando que el contrato es un acuerdo de partes de cumplimiento obligatorio, por lo que solicitó se reconsiderar la rescisión del mismo y la restitución de las boletas de garantía, pues -a su criterio- cumplió el compromiso asumido, exponiendo sus razones en los puntos: 1) Fallas estructurales; 2) Se verifiquen los ítems de la planilla; 3) Del peritaje; y, 4) Muestario fotográfico, que hacen alusión a hechos y observaciones sobre el material de la obra, supuestas falencias en el diseño y cálculo estructural del proyecto, inexistencia del ítem de ferradura u hormigón, la existencia de material que obstruía la evacuación de agua del rebalse; asimismo, solicitó un peritaje de la obra para demostrar que la Empresa Constructora NAIMSA cumplió con los términos y especificaciones de la misma, adjuntando fotografías para respaldar sus afirmaciones (fs. 383 a 387 vta.).

II.4. El 22 de mayo de 2014, el Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos, mediante proveído, dispuso que previo conocimiento del recurso de impugnación descrito precedentemente, la parte recurrente -ahora accionante-, debía cumplir con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto por el art. 43 del mismo cuerpo legal, en su parte final (fs. 232).

II.5. El 29 de mayo de 2014, mediante nota CITE-GERE 419/2014, el Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos -ahora demandado-, comunicó a la Empresa accionante, sobre la emisión de la RA RPCD-GNRE-021/2014 de 21 de mayo, que en observancia de la cláusula décima novena 2.1 inc. i), debido al incumplimiento por parte de la Empresa Constructora NAIMSA de la cláusula tercera y cuarta del contrato, se dispuso su resolución, notificándose la misma el 2 de junio del citado año (fs. 236 a 237).

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