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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0565/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0565/2023-S1

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de desaparición forzada, en la vía incidental conforme prevé el art. 92 y 167 de la Ley 2298, solicitó al juez de Ejecución Penal Primero de El Alto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de desaparición forzada, en la vía incidental conforme prevé el art. 92 y 167 de la Ley 2298, solicitó al juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, disponer pueda cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria, en razón de su padecimiento por VIH SIDA, tendría insuficiencia renal crónica y colesistitis latiasica; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo por reclamo de procesamiento indebido, , toda vez que exista vinculación directa de la problemática -dilación en la tramitación de incidente de detención domiciliaria por encontrase enfermo con VIH y otras enfermedades- con su derecho a la libertad, y agotó los medios de defensa, ya que denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud en referencia a su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III. 7 (...) Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia una dilación en la respuesta respecto al incidente de detención domiciliaria formulada ante el juez demandado, mismo que no tendría respuesta; irregularidad que tiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente interponga el recurso de reposición u otro similar en razón a la inminente vulneración de derechos; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S1

Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 45545-2022-92-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 329/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 34 a 36 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy de Jesús Murillo Cortez en representación sin mandato de Jaime Valencia Callisaya contra Marco Antonio Laurenty Tittico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 14 a 18 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de desaparición forzada, habiendo radicado su causa ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; el 21 de diciembre de 2021, al amparo del art. 92 y 167 de la Ley de Ejecución Penal y supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, interpuso incidente de detención domiciliaria; por lo que, solicitó que se le conceda el beneficio de cumplimiento del resto de su condena en detención domiciliaria, en virtud a que fuera portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH SIDA), padeciendo de "INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, COLESISTITIS CRONICA LATIASICA" (sic); sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, dicha autoridad no emitió pronunciamiento, conculcando así su derecho a la vida y salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud,citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada, y se ordene: “1. EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA POR SENTENCIA No. 015/2018 EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA 1RO DE EL ALTO, EN DETENCIÓN DOMICILIARIA A CUMPLIRSE EN EL DOMICILIO QUE HABITABA ANTES DE SU DETENCIÓN EL CUAL SE UBICA EN LA COMUNIDAD DEL CALABAYA, MUNICIPIO DE SORATA, PROVINCIA LARECAJA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

2. IMPOSICIÓN DE DOS GARANTES PERSONALES QUE SE OBLIGEN A ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE JAIME VALENCIA CALLIZAYA AL LLAMADO EVACUADO POR LA AUTORIDAD DE LA CAUSA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 27 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándola añadió lo siguiente: a) El art. 111 de la Ley 2298, estableció que recibida la solicitud, el juez demandado debe emitir resolución dentro del plazo de cinco días hábiles concediendo o negando la detención domiciliaria; b) Si bien la autoridad jurisdiccional demandada puede requerir informes complementarios; empero, el mismo no puede sobrepasar el plazo de cinco días para emitir resolución; c) En la fecha se conoció el informe técnico pericial de medida legal, emitido por especialista en medica legal; por el cual, se estableció que su representado dio positivo al VIH SIDA, enfermedad terminal que le causa insuficiencia renal crónica, y estando detenido previamente es más propenso a contraer COVID-19; y, d) La autoridad demandada, obvió actuar con la debida celeridad conforme establece el art. 178 de la CPE, resolviendo la causa incluso antes de los cinco días; sin embargo, habiendo transcurrido más de seis días omitió pronunciarse sin realizar una debida ponderación de hechos respecto a los aspectos formales señalados en la Ley 2298.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 22 a 23, solicitó se deniegue la tutela impetrada, y ampliándola manifestó que: 1) El incidente de 21 de diciembre de 2021 interpuesto por el peticionante de tutela, fue respondido mediante proveído de 22 del citado mes y año, disponiendo que por secretaria se proceda con la notificación a la víctima y Ministerio Público, además de la verificación domiciliaria por parte de la trabajadora social. Tambiénse solicitó al solicitante de tutela, que en el plazo no mayor de cinco días acredite con documentación: “a) Respecto del diagnóstico del virus de la inmunodeficiencia humana se adjunte la prueba en que dio positivo, los antecedentes del tratamiento que viene realizando y el certificado médico actualizado de su médico tratante que evidencia su actual estado de salud con relación al virus. b) Respecto del diagnóstico de ESTEATOSOS HEPÁTICA, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN HEPATOLOGÍA. c) Respecto del diagnóstico de COLECISTITIS CRÓNICA se presente certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA. d) Respecto del diagnóstico de HERNIA UMBILICAL, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL” (sic); 2) Se dispuso para el 27 de diciembre de 2021 -día de audiencia de acción tutelar-, la salida médica del accionante al Centro Departamental de Información y Vigilancia La Paz para su valoración, tratamiento y monitoreo para la atención del VIH SIDA; además que en el plazo de cuarenta y ocho horas se emita el correspondiente certificado médico, estableciendo su estado de salud; diligencias que se encuentran dentro el plazo para su cumplimiento; 3) Se evidenció falta de seguimiento y colaboración, como la falta de veracidad de los datos señalados por el impetrante de tutela; 4) Por informe signado YACH 060/2021 de 27 de diciembre, se evidenció la falta de colaboración en la verificación de los domicilios de los garantes, como del propio peticionante de tutela; por el cual, se lo conminó a coordinar tal extremo; 5) En la disposición cuarta del decreto de 22 de diciembre de 2021, se dispuso que el solicitante de tutela complete la documentación solicitada para acreditar su condición de salud; sin embargo, desde su interposición no presentó documental alguna que haga entrever que dio positivo a VIH SIDA; 6) Una vez cumplidos los requerimientos impetrados al accionante, se señalará audiencia para considerar su situación; 7) A consideración de la resolución del incidente, debe tomarse en cuenta la SCP 0305/2021-S4 de 7 de julio, que respecto a la ampliación del plazo pendiente de cumplimiento de la conminatoria y plazo establecido en favor del impetrante de tutela previo a la consideración de audiencia del beneficio de la detención domiciliaria, no corresponde dictar resolución alguna, y con ello considerando que no se vulneró el derecho a la salud del peticionante de tutela, en razón de que se encuentra garantizado la oportunidad de ser resuelto en audiencia conforme prevé el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 34 a 36 vta.; concedió la tutela impetrada, conminando al juez demandado aplique la Ley 2298 “con una medida extrema como es la detención domiciliaria del privado de libertad que se encuentra con una enfermedad terminal” (sic), y que en el plazo de veinticuatro horas señaleaudiencia para considerar el incidente formulado por el solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Se demostró que se vulneró el derecho a la vida del accionante, por la falta de respuesta pronta y oportuna dentro la aplicación del debido proceso; ii) La SCP 506/2015-S2 de 21 de mayo, estableció la importancia del derecho a la vida y su naturaleza respecto a ejercer sus demás derechos que fueron restringidos ante la detención preventiva; y, iii) La autoridad demandada incurrió en vulneración flagrante de derecho a la celeridad, a la vida y a la salud, en razón de que se demostró que el impetrante de tutela cuenta con un estudio que certifica que tiene una enfermedad terminal como es el VIH SIDA, el cual le causa insuficiencia crónica y colecistitis crónica litiásica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de “diciembre de 2021” relativo a incidente de detención domiciliaria, presentado por Jaime Valencia Callisaya -ahora peticionante de tutela-; mediante el cual, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, disponga su detención domiciliaria por padecimiento de VIH SIDA -no se advierte cargo de presentación- (fs. 1 a 8).

II.2. Consta “INFORME CIENTÍFICO TÉCNICO PERICIAL DE MEDICINA LEGAL” (sic), emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Especialista en Medicina Legal; por el cual, en conclusión refirió que:

“Por el informe del médico del Penal, la evaluación Médico Legal, los exámenes complementarios de laboratorio y ecografía rastreo abdominal realizados por orden judicial en fecha 17/11/2021, se llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Por las condiciones precarias, el hacinamiento, la falta de atención médica especializada, la baja calidad de la comida con abundante grasa, hidratos de carbono y debido a que en el recinto Penitenciario no cuenta con laboratorio, ni atención de urgencia especializado que puedan en forma inmediata valorar al interno para su atención médica esmerada y precisa por médicos especialistas, exámenes complementarios, resguardando el derecho a su salud y vida, es necesario su traslado a un lugar adecuado.

SEGUNDO: Siendo muy burocráticas y dificultosas las salidas médicas del Penal y muchas veces imposibles por la falta de persona o la autorización correspondiente.- Razón por la cual se sugiere y recomienda en lo posible su traslado a un lugar adecuado, evitando COMPLICACIONES GRAVES Y TERMINALES y pueda recibir su tratamiento eficiente y eficaz, en un ambiente tranquilo con dieta especial, asistido por su familia, controles periódicos por médicos especialistas de infectología, Gastroenterología, cirugía abdominal, laboratorio, ecografía etc. Estas patologías que son crónicas y graves como INMUNODEFICIENCIA SIDA que es considerada terminal, debe ser tratado por especialista en infectología, médico internista en forma permanente a fin de evitar un estado de grave y terminal como la insuficiencia respiratoria, fulminante, neumonía, bronconeumonía, septicemia, infecciones en general y la muerte repentina que lleven a su desenlace fatal, la ESTEATOSIS HEPÁTICA que AFECTA EL METABOLISMO Y FUNCIÓN HEPÁTICA sin tratamiento presenta complicacionesgraves como fibrosis hepática o un cáncer hepático terminal.- Es importante considerar que la COLECISTITIS CRÓNICA LITIÁSICA Y LA HERNIA UMBILICAL su tratamiento es radical y cualquier descuido evoluciona a un estado terminal y muerte repentina...” –fecha ilegible- (sic [fs. 9 a 13]).

II.3. A través de Auto Interlocutorio 304/2021 de 31 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, en su parte dispositiva señaló:

“...RECHAZA EL INCIDENTE DE DETENCIÓN DOMICILIARIA PROMOVIDO POR JAIME VALENCIA CALLISAYA.

Asimismo, en resguardo de su derecho a la salud y la vida conforme a lo establecido por los Arts. 92, 92 al tenerse referencias de la situación eventual de salud que pudiera tener el señor JAIME VALENCIA CALLISAYA al tener referencias que el mismo padecería de un VIH positivo del cual no se adjuntado prueba de respaldo pero que es necesario conocer y descartar, además de otras dolencias tales como ser insuficiencia renal crónica, esteatosis hepática, colecistitis crónica y hernia umbilical siempre y cuando el privado de libertad se encuentre de acuerdo se dispone que el mismo pueda ser trasladado a un centro de salud especializado en este caso sería el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, para que precautelando su derecho a la salud y la vida el mismo pueda ser atendido por las especialidades de infectología, hepatología, gastroenterología y también sea atendido por un cirujano general a efecto de poder atender las referencia de salud de haber dado positivo al virus de inmunodeficiencia humana, tener complicaciones debido a una insuficiencia renal crónica, esteatosis hepática colecistitis crónica y hernia umbilical para que de esta manera a través de los médicos especialistas se pueda verificar confirmar la situación de salud del privado de libertad, reiterando una vez más que esto se realizara siempre y cuando el privado de libertad JAIME VALENCIA CALLISAYA se encuentre de acuerdo y se siente con la conformidad del privado de libertad será dispuesto con una internación de 15 días calendario tiempo en el cual la administración del centro de internación de 15 días calendario tiempo en el cual la administración del centro penitenciario deberá proporcionar los escoltas correspondientes y otras medidas de seguridad perteneciente para lo cual se dispone se OFICIE al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para que pueda consultar al interno sobre la internación dispuesta para precautelar su derecho a la salud y la vida siendo en el caso de darse una negativa de parte del privado de libertad el mismo corre por responsabilidad del mismo ya que se están dando todas las garantías para que el mismo pueda ser debidamente atendido así también bajo responsabilidad del servicio de área de salud del Recinto Penitenciario de San Pedro quien es una última instancia la autoridad médica competente al interior del recinto penitenciario...” (sic [fs. 68 a 72 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de desaparición forzada, en la vía incidental conforme prevé el art. 92 y 167 de la Ley 2298, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, disponer pueda cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria, en razón de su padecimiento por VIH SIDA, tendría insuficiencia renal crónica y colecistitis litiásica; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; d) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; e) La detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su marco normativo; f) Sobre la acción de libertad innovativa; y, g) Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos.importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación”.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos.

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¹ En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre², incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal hay efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo consiguiente dejó de lado la interpretación restrictiva de las normas en cuestión y realizó un entendimiento más amplio como se expuso en los párrafos precedentes.que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial,como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...".

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente-

En su F.J.III.5.señalo: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:

(...)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de formulación y celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existen notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R entre otras).concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional enrelación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R, 1481/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)”

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando porejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificados legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril , incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a que dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de las SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas:

“...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. En su F.J. III.1 señala: 'No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación7, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento,

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzgue;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual en niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra. Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o el tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o el tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 a 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.estableció un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplicencia o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 21 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental conmanera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

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Ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo por reclamo de procesamiento indebido, , toda vez que exista vinculación directa de la problemática -dilación en la tramitación de incidente de detención domiciliaria por encontrase enfermo con VIH y otras enfermedades- con su derecho a la libertad, y agotó los medios de defensa, ya que denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud en referencia a su libertad.

Sintesis del caso

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de desaparición forzada, en la vía incidental conforme prevé el art. 92 y 167 de la Ley 2298, solicitó al juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, disponer pueda cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria, en razón de su padecimiento por VIH SIDA, tendría insuficiencia renal crónica y colesistitis latiasica; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0565/2023-S1Fuente oficial