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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0566/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0566/2012

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la solicitud de emisión de resolución de reconocimiento de OTB de la comunidad de “Tiu Rancho” no fue respondida por la autoridad demandada (Presidenta del Concejo Municipal).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la solicitud de emisión de resolución de reconocimiento de OTB de la comunidad de “Tiu Rancho” no fue respondida por la autoridad demandada (Presidenta del Concejo Municipal).

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el presente caso la accionante, presentó su solicitud de emisión de resolución afirmativa de reconocimiento de OTB de la comunidad de “Tiu Rancho” el 20 de agosto de 2009, no habiendo recibido respuesta alguna a su petición, por lo que, después de haber esperado un tiempo prudente para la respuesta, la misma que no ocurrió, motivando esta actitud a que la reitere el 30 de septiembre del mismo año, la cual no fue atendida; posteriormente, el 10 de noviembre, volvió a efectuar su pedido y anunció la interposición de un “recurso constitucional” como una forma de presión, a objeto de conseguir una respuesta, lamentablemente no surtió efecto alguno; finalmente, el 26 de noviembre, “suplicó” la resolución impetrada, pero tampoco obtuvo ninguna respuesta. De lo manifestado, se advierte que la accionante presentó sus solicitudes de manera reiterada pero la Presidenta del Concejo Municipal de Sipe Sipe, no atendió las mismas; es decir, que no respondió de forma positiva ni negativa a su pedido, vulnerando flagrantemente el derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE, tal como fue desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, se verifica que la actitud denunciada no fue desmentida por la autoridad demandada; toda vez que, no hizo llegar ningún informe ni asistió a la audiencia, estableciéndose que la misma fue evidente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21860-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 30/2010 de 19 de mayo, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jackelin Maura Serrano Apaico en representación de la comunidad "Tiu Rancho" contra Justina Gutiérrez, Presidenta del Concejo Municipal de Sipe Sipe de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 31 a 35 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comunidad "Tiu Rancho" decidió constituirse en una Organización Territorial de Base (OTB), al amparo del art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que conforme a la voluntad soberana de sus habitantes el 6 de junio de 2009, se suscribió el acta de constitución, y en aplicación de la Ley de Participación Popular se redactó su estatuto y reglamento, los mismos que fueron aprobados el 20 de junio del mismo año; posteriormente, en el marco de estas normas se eligió al Directorio, posesionándose a la accionante como Presidenta.

Con toda la documentación antes referida, se apersonó al Concejo Municipal de Sipe Sipe, mediante memorial de 18 de agosto de 2009, para que, luego de la compulsa de los documentos aparejados, aprueben mediante resolución afirmativa la existencia de la OTB "Tiu Rancho", autorizándole a seguir el trámite de "su personalidad jurídica" ante el Gobierno Departamental de Cochabamba.

En vista de que su solicitud no mereció respuesta, luego de una espera de treinta días, la reiteró a través del memorial de 18 de septiembre de 2009, pero al igual que la primera no recibió respuesta alguna, con este cometido se apersonó en varias oportunidades a la Secretaría del Concejo Municipal, donde a mucha insistencia se le comentó que su solicitud fue derivada al Comité de Vigilancia, nuevamente por memorial de 27 de octubre de ese año, y a efectos de prever cualquier conflicto sobre posición territorial, solicitó se le otorgué un plano en el que estén establecidas las delimitaciones territoriales de las OTB's la que también fue ignorada.El Concejo Municipal de Sipe Sipe, no dio cumplimiento a su deber de responder oportunamente a las diferentes solicitudes que se les efectuó, vulnerando de manera reiterada el derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus peticiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el arts. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y declare procedente la tutela, disponiendo que cumpla de manera inmediata con su deber de responder.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no concurrió a la audiencia y su abogado no intervino en la misma, porque no contaba con poder de representación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Presidenta del Concejo Municipal de Sipe Sipe, no hizo llegar su informe escrito, ni asistió a la audiencia pese a su legal citación, tal como se evidencia a fs. 49 vta. de obrados.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la solicitud de emisión de resolución de reconocimiento de OTB de la comunidad de “Tiu Rancho” no fue respondida por la autoridad demandada (Presidenta del Concejo Municipal).

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0566/2012Fuente oficial