Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin fijar nueva fecha, con el argumento de tener un evento en un Municipio. Asimismo, dispuso se señale tal audiencia en el plazo máximo de tres días conforme lo establece la SCP 0110/2012 y no así en el plazo otorgado de cinco días por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…)efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante, ya que la audiencia señalada para el 1 de octubre de 2013, no podía ser suspendida por un evento o una reunión a la que asistió con los representantes del Municipio de San Julián, más aun cuando omitió señalar una nueva fecha que se pueda llevar a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, vulnerando en consecuencia el principio de celeridad procesal. Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta aplicable al caso concreto, se establece que la acción de libertad de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas, tal y como ocurre en el caso sometido al presente análisis. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas sobre la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva y el plazo razonable en el que estas solicitudes deben ser tramitadas, determinándose el término de tres días como máximo para tal efecto, plazo que debió haber determinado el Juez de garantías y no así el de cinco días que otorgó en la Resolución 25/2013 que es objeto de la presente revisión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05017-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Ever Arvey Martínez Mora contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 5 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el mismo que fue señalado para el 1 de octubre de igual año; es decir, quince días después de su presentación, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tramitación para la cesación de la detención preventiva debe efectuarse con la mayor celeridad posible, vale decir, de tres a cinco días.
Sin embargo, el 1 de octubre 2013, se suspendió la audiencia programada, sin fijarse una nueva fecha, bajo el fundamento de que a la autoridad judicial demandada le habían citado cinco días antes para asistir a una reunión de seguridad ciudadana, por lo que no existen motivos válidos que justifiquen la suspensión aludida, acto que vulnera los derechos al debido proceso y a la celeridad en la administración de justicia, ya que asegura que transcurrieron más de veinte días de haberse efectuado su solicitud de audiencia, sin que a la fecha se haya realizado la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 9, 13, 22, 23, 115.II, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, sin responsabilidad para la autoridad demandada y se ordene a la misma señalar y llevar a cabo la audiencia en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según consta el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz, no se asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal citación (fs. 8).
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada a favor del accionante, ordenando a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de un plazo prudencial de cinco días a efecto de que se realicen las respectivas notificaciones de ley, basado esta Resolución en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ever Arvey Martínez Mora y otras personas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, se debió llevar a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva el 1 de octubre de 2013 a horas 17:00, pero esta fue suspendida en mérito a que el Juez demandado se encontraba en una reunión convocada por el Concejo Municipal de Seguridad Ciudadana; ante estos antecedentes, resulta claro que la precitada audiencia no debió suspenderse, ya que si bien la autoridad demandada estaba declarado en comisión, debería haberse designado a un juez suplente, extremo que no sucedió, vulnerándose en consecuencia el derecho a la libertad del accionante, con el señalamiento de una fecha de audiencia muy extendida, ya que se trata del derecho a la libertad y por ende se debe dar preferencia en el trámite de dicho acto procesal; y, b) La administración de justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE, entre otros principios sustenta el de celeridad procesal, haciendo referencia a la justicia en general y a la justicia ordinaria en específico, de igual modo este principio establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema tiene su base en los derechos a la libertad y a la dignidad (art. 8.II con relación al art. 22 de la CPE), a través del cual se determina que son inviolables y por ello respetarlos y protegerlos es un deber fundamental del Estado; en ese sentido al existir una demora injustificada en la fijación de fecha y hora para la audiencia de cesación de detención preventiva, debido a que el accionante se encuentra detenido y sin respuesta, ya sea positiva o negativa en un tiempo razonable, se vincula el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1 Mediante proveído de 18 de septiembre de 2013, Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que fue formulado por Ever Arvey Martínez Mora, para el 1 de octubre del mismo año, fecha de audiencia que el día señalado no fue realizada por haberse suspendido con base al Informe demandado bajo la excusa de encontrarse el referido juez en actividad asignada, situación que vulnera el derecho de libertad del solicitante; constatación que habilita la intervención de los jueces de garantías constituidos a efecto de tutela en esta clase de derechos primordiales y fundamentales como es el de libertad.octubre del mismo año, a horas 17:00 (fs. 2).
II.2. El 1 de octubre de 2013, a través de informe efectuado por la Actuaría del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, se hace conocer a las partes del proceso penal, la suspensión de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que el Juez hoy demandado se encontraba en una reunión del Concejo Municipal de Seguridad Ciudadana, adjuntando a ese efecto la convocatoria de 25 de septiembre de igual año (fs. 9 a 10).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se ha vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, en mérito a que el Juez demandado, a pesar de haber señalado en primera instancia audiencia de cesación de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2013, la suspendió sin que existan motivos válidos ni legales para asumir tal determinación y sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya señalado día y hora para que se lleve a cabo la referida audiencia y se analice su solicitud.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
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