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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0566/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0566/2015-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los supuestos actos ilegales denunciados deben ser impugnados ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los supuestos actos ilegales denunciados deben ser impugnados ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso en análisis, el accionante alega estar indebidamente procesado por la autoridad demandada, quien en conocimiento que su persona ya fue demandado penalmente por los mismos delitos, no rechazó la causa, tampoco dispuso el archivo de obrados como correspondía y, contrariamente, emitió orden de citación para que se apersone a prestar declaración, advirtiéndole que si no lo hacía, se expediría mandamiento de aprehensión y se le designaría defensor de oficio. Ahora bien, de antecedentes se observa que el ahora accionante fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica, el 22 de diciembre de 2011; posteriormente, en los mismos términos y por iguales hechos, Jimmy Adalid Torrico Moreira, denunció a Wilfredo Arnez Montaño, el 25 de abril de 2014. Así, el Fiscal Departamental, a solicitud del denunciante, autorizó la conversión de acción; por lo cual, el denunciado presentó incidente de incompetencia, señalando que dada la referida conversión, los delitos denunciados pasaron a ser de orden privado; por lo que, se podría accionar directamente ante el Juez de Sentencia Penal de turno, prescindiendo del Ministerio Público, ya que lo contrario se consideraría usurpación de funciones, viciando de nulidad sus actos. Asimismo, el accionante denunció la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, planteó incidente de incompetencia y excepción de cosa juzgada por prescripción, razonando lo mencionado líneas arriba, con el añadido que, toda vez que la obligación contractual fue asumida el año 2006, operaría la prescripción. En ese sentido, de acuerdo a lo sostenido por la autoridad demandada en el informe prestado en audiencia, el proceso penal iniciado contra el accionante se encontraría bajo control jurisdiccional; por lo tanto, identificada dicha autoridad judicial, ésta estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del denunciado; por lo que, al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, dado que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la acción de libertad se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir; por lo que, el accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, al ser dicha autoridad la encargada del control del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa preparatoria del proceso penal y quien mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, conoció de la ampliación de la investigación propuesta por la Fiscal de Materia ahora demandada (Conclusión II.7). Consiguientemente, al existir un medio idóneo, inmediato y eficaz a través del cual el accionante puede cuestionar los supuestos actos ilegales, no se activa la presente acción de libertad para ingresar al análisis del fondo de las denuncias efectuadas, pues, se reitera, se debe acudir previamente ante el juez cautelar encargado del control de la investigación, a quien, le corresponde conocer y resolver las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, en previsión del art. 54.1 del CPP; entonces, el accionante tiene los mecanismos de defensa previstos en la normativa penal para denunciar el supuesto procesamiento indebido y/o persecución ilegal, no siendo la acción de libertad la vía para conocer dichas denuncias, más aún cuando las mismas no se encuentran vinculadas con los derechos a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción, a la vida o a la integridad física o personal, que son los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 09278-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 239 a 242, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Arnez Montaño contra Cynthia Prado Quiroga, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 80 a 82, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2011, Jimmy Adalid Torrico Moreira inició en su contra un proceso penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica; que después de ser rechazado por el Ministerio Público, el denunciante solicitó la conversión de la acción, misma que fue autorizada por el Fiscal Departamental, quedando abierta únicamente la vía penal privada. Posteriormente, el 25 de abril de 2014, nuevamente empezó el proceso penal en su contra, por los mismos delitos y supuesto hecho típico antijurídico, a pesar que esa causa penal ya fue rechazada, además ya contaba con autorización para iniciar la acción penal privada ante un juez de sentencia; por lo que, el Fiscal que conoció la denuncia, resolviendo el incidente de doble procesamiento que planteó, dejó sin efecto su declaración y resolvió...rechazando la causa penal, sin que esa determinación hubiera sido objetada.

Por tercera vez, el denunciante antes mencionado, mediante apoderado inició una similar acción penal por similares hechos y delitos en su contra, sorprendiendo en su buena fe a la Fiscal de Materia que ordenó su citación; por lo que, nuevamente planteó incidente de doble procesamiento, pero la autoridad demandada en lugar de rechazar la denuncia, ordenó otra vez su citación bajo conminatoria de extenderse mandamiento de aprehensión, anteponiendo la persecución a ultranza al principio de legalidad establecido en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La autoridad ahora demandada, luego de analizar el incidente que planteó y compulsar la prueba que adjuntó, debió rechazar la denuncia y disponer el archivo de obrados, al no haber procedido de esa manera, dio lugar a que la tercera denuncia se convierta en un procesamiento indebido, por cuanto no se puede investigar o procesar a una persona más de una vez por el mismo hecho, conforme establece el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpone la presente acción de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega indebido procesamiento, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Fiscal de Materia, rechace la denuncia y archive obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 238, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda, sosteniendo que la Fiscal de Materia demandada ha sido sorprendida en su buena fe por el denunciante, quien ya el año 2011, inició un proceso penal por una relación contractual, la cual fue rechazada por la Fiscal de Materia que llevaba el caso; en una segunda oportunidad, vuelve a denunciar por el mismo hecho y también es rechazada y, que al ser confirmada por el Fiscal Departamental, el denunciante pidió la conversión de acción, siendoautorizada; sin embargo, por tercera vez volvió a presentar la misma denuncia, ante la cual se formuló acusación por denuncia falsa y se planteó incidente de incompetencia y excepción por extinción, prescripción, cosa juzgada y el del non bis in ídem.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia, refirió que la denuncia se inició el 8 de octubre de 2014, puesta a conocimiento del denunciado, éste no pasó por el despacho fiscal a efectos de conocer las providencias reclamadas, al contrario, solicitó suspensión de declaración informativa, no siendo evidente que haya presentado escrito señalando procesamiento indebido, doble denuncia o non bis in ídem, como tampoco que se hubieran lesionado derechos; toda vez que, se dio lugar a lo solicitado. Por otro lado, estando la investigación en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no se observa que el ahora accionante haya reclamado ninguno de los extremos denunciados.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 239 a 242, denegó la tutela solicitada, ordenando a la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, resuelva dentro del plazo de cinco días, los incidentes y excepciones planteados; y, en su caso, remita a la autoridad cautelar que corresponda para su resolución; fallo asumido en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad de manera general es una garantía procesal a la que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que está siendo indebidamente procesada o privada de su libertad puede acudir, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; b) Conforme la demanda y la prueba, el accionante se encuentra sometido a un trámite de investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa; consecuentemente establecida la existencia de una denuncia penal, por lo que refirió la autoridad demandada, se encuentra en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la parte accionante señala que se encuentra sometido a este proceso investigativo por tercera vez, por el mismo delito con identidad de sujeto, objeto y causa, siendo aplicable el principio non bis in ídem relacionado plenamente con el art. 45 del CPP, referido a la indivisibilidad del juzgamiento por un mismo hecho, del cual la jurisprudencia constitucional hace una profunda consideración, estableciendo que para su consideración debe merecer una resolución.absolutoria o condenatoria, advirtiendo además que toda persona sindicada de la comisión de un delito, tiene el derecho de ejercer los mecanismos convenientes en su defensa, lo que en autos aconteció, cuando el accionante al margen de presentar denuncia por acusación falsa, formuló incidente de incompetencia y excepción de extinción por prescripción, que a la fecha no han sido providenciados por el Ministerio Público y en su caso remitidos a la autoridad competente; c) Si bien es la autoridad jurisdiccional la encargada de resolver los aspectos de previo y especial pronunciamiento; empero, debe ser dentro de los plazos establecidos por ley, pues ningún sindicado puede estar sometido a actitudes dilatorias de las autoridades fiscales, policiales o jurisdiccionales, pues al contrario, deben merecer el pronto despacho y así evitar incertidumbre y dilaciones innecesarias; y, d) Consecuentemente, de lo referido se establece que: 1) El accionante está sometido a un proceso investigativo ante la Fiscal de Materia demandada, no existiendo procesamiento indebido; 2) La jurisprudencia constitucional, da mayor cobertura al derecho de acceder a la libertad por el indebido o ilegal procesamiento cuando existe afectación al debido proceso pero vinculado a la libertad, lo cual no es el caso; 3) En autos, el accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional, pues según sentencias constitucionales, ésta es la vía idónea, rápida y expedita para resolver lesiones a los derechos fundamentales en la etapa investigativa; y 4) Siendo que los incidentes y excepciones planteados, atañen al fondo de la denuncia, la autoridad fiscal debe pronunciarse o remitir conforme corresponda, a efectos de su resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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