Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingresa a interpretar la legalidad ordinaria el accionante debe exponer las razones por las cuales considera que la determinación contenida en la Resolución impugnada es errada o se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " El accionante reclama que el vehículo de su propiedad fue intervenido por efectivos del COA, los cuales trasladaron el mismo a recintos aduaneros de ALBO S.A. para su verificación; luego, la Administración Aduanera emitió la correspondiente Resolución Sancionatoria que fue impugnada por la propietaria de la mercancía decomisada; en razón, a que la impugnación podría demorar en resolverse, ante la incertidumbre de una respuesta firme y al ser el vehículo su medio de trabajo, el 5 de septiembre del 2014, solicitó la sustitución del vehículo por una boleta bancaria por el 50% del valor de la mercancía, en el entendido de garantizar el pago de tributos omitidos y multas; empero, fue rechazada por la autoridad demandada lesionando los derechos invocados en la presente acción tutelar. De la revisión de antecedentes se advierte que si bien el accionante identificó como acto vulnerador de sus derechos al Auto de 9 de septiembre de 2014, que rechazó la boleta bancaria ofrecida en sustitución de la multa impuesta por la autoridad demandada alegando que perdió competencia; y, denunció que no comparte dicha determinación por considerarla atentatoria a los derechos invocados en la presente acción tutelar; empero, omitió mostrar ante este Tribunal las motivaciones por las cuales considera que la determinación contenida en el citado Auto es errada o se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; de ahí, que la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, indique que es necesario cumplir con los presupuestos requeridos para efectuar excepcionalmente la revisión de las decisiones asumidas en sede administrativa. Asimismo, la petición realizada en la presente acción tutelar, de ordenar aceptar la boleta bancaria ofrecida por el accionante e instruir a la entidad demandada liberar el vehículo decomisado, muestra que se confunde la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional con una instancia ordinaria o supletoria que de oficio esté obligado a revisar las actuaciones realizadas en sede administrativa y/o pueda cuestionar el rechazo de la boleta bancaria ofrecida por el accionante; dicho proceder no es posible sin antes haber observado los supuestos previstos en el Fundamento Jurídico expuesto ut supra. Consecuentemente, al no haberse señalado los motivos jurídicos constitucionales por los cuales se considera que el Auto de 9 de septiembre de 2014, conculca derechos y garantías fundamentales, se imposibilita analizar la problemática planteada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09273-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Parapu Condori contra Rosangela Frías Banegas y/o Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador (a) a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursantes de fs. 16 a 20, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2014, el vehículo motorizado de su propiedad tipo tracto camión marca Volvo con placa de circulación 2794 KBN, fue intervenido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), recabando a tal efecto toda la documentación soporte requerida de la mercancía transportada referida a un cargamento de trigo a granel; sin embargo, dentro de éste, en un acto unilateral del chofer del motorizado, se encontró cuarenta cajas de aceite las cuales no contaban con la documentación soporte requerida, motivo por el cual los efectivos del COA procedieron a trasladar el indicado motorizado a los recintos aduaneros de la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., para su correspondiente verificación. Posteriormente después de aproximadamente sesenta días de ocurrido el hecho, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria señalando que el cargamento de trigo a granel no contaba con la totalidad de respaldos fitosanitarios requeridos, imponiendo una multa del 50% del valor de la mercancía decomisada,señalando que el vehículo de su propiedad sirvió como medio para cometer el ilícito de contrabando.
Señaló que, la propietaria de la mercancía decomisada interpuso el 1 de julio de 2014, recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 de 12 de mayo, aspecto que a su criterio será de larga data toda vez que ante una respuesta negativa ésta puede ser pasible de una nueva impugnación a través del recurso jerárquico, por tal motivo ante la incertidumbre de la respuesta y teniendo en cuenta que el vehículo motorizado se constituye en su única fuente de ingresos, presentó el 5 de septiembre de igual año, la boleta bancaria D701291215, que afianza el 50% del valor de la mercancía que señaló la Administración Aduanera fue sujeta de contrabando, todo esto en el entendido de garantizar el eventual pago de tributos omitidos y multas mediante una garantía real (en este caso una boleta bancaria), la misma que respalda la totalidad de la eventual multa y asegura a la referida Administración, el posible cobro por la sanción que pudiera imponerse, además que ante cualquier eventualidad podría procederse con su ejecución.
Finalmente indicó que su solicitud fue rechazada por Auto de 9 de septiembre de 2014, el cual no contiene a su criterio argumentos que respalden el rechazo, siendo los utilizados irrisorios e incongruentes, careciendo de motivación y sin ningún tipo de asidero legal, aspecto que considera lesionan sus derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela dejando sin efecto el Auto de 9 de septiembre de 2014, y se ordene a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, acepte la boleta bancaria hasta la firmeza de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, ordenando a su vez la liberación del vehículo, previo los trámites ante la Unidad de Plazos de la ANB.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72, en presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción, y ampliándolos señaló: a) La ley determina que las medidas precautorias se encuentran a cargo de la Administración Aduanera, lo que quiere decir que ésta al ser el custodio tiene toda la potestad de modificarlas, recalcando a su vez que en materia aduanera estas medidas son de absoluto control de la Administración Aduanera, no teniendo la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), jurisdicción ni competencia sobre el alcance y sustitución de las mismas habida cuenta que la mercancía se encuentra en custodia en los recintos aduaneros; y, b) Es necesario tener presente que la boleta bancaria constituye una garantía real y efectiva en virtud de la cual el banco que giró la misma se hace responsable del pago inmediato, por lo tanto negar esta situación y continuar con la retención del vehículo, constituye una violación flagrante del derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su representante, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La autoridad aduanera no puede aceptar la boleta de garantía; toda vez, que al haberse interpuesto recurso de alzada -se entiende ante la AIT- ya no tiene competencia en el caso, en ese sentido el accionante debería acudir a la AIT y no así a la Administración Aduanera, puesto que se sustentó un recurso que no cuenta con una declaración de firmeza; y, 2) La ejecución de las medidas precautorias son dispuestas cuando existe riesgo, lo que en el presente caso no ocurrió debido a que el camión se encuentra en los recintos aduaneros, siendo necesario tener presente que las garantías de cumplimiento son solo para el tema administrativo de compras y contrataciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 258 a 260 vta. del Anexo, indicó que el 10 de octubre de igual año, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0582/2014 de 13 de octubre, por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, declarando improbado el contrabando con relación a la mercancía descrita en el ítem "2" (trigo a granel); asimismo, es preciso señalar que la ARIT no tomó conocimiento de las acciones interpuestas en la tramitación del recurso de alzada efectuado por el accionante, esto en razón a que pese a que fue incluido y notificado con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, éste no ejerció su derecho a impugnar dentro del plazo previsto por ley, solicitando de esta manera se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por David Parapu Condori.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63 de 14 de noviembre de2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional presentada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la administración aduanera acepte la sustitución de la boleta bancaria para cubrir el monto de la multa hasta que se tome una decisión firme dentro del trámite del ilícito aduanero; asimismo, se haga efectiva la devolución del vehículo al accionante de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Hay que tomar en cuenta que la Administración Aduanera emitió una Resolución Sancionatoria en la cual se estableció que el accionante debe pagar el 50% del valor de la mercancía por el supuesto acto irregular; ii) Se informó acerca de la existencia del pronunciamiento del recurso de alzada, y que a su vez la Administración Aduanera interpuso un recurso jerárquico, debiéndose considerar en todo caso que en ninguno de los recursos el monto de la Resolución Sancionatoria del 50% podría ser modificado, más aun tomando en cuenta que dicha Resolución fue revocada, lo que implica que provisionalmente se habría desvirtuado cualquier ilícito respecto a la conducta del accionante, quien tiene la voluntad de cubrir la multa con la manifestación de otorgar una boleta de garantía, constituyéndose este documento en un medio para que la Aduana pueda hacer efectivo el cobro de la multa; iii) El Tribunal de garantías considera que retener el vehículo para hacer efectivo el cobro de dicha sanción es un actuar exagerado toda vez que existe otro medio por el cual puede cobrarse esa multa, siendo el empleado un medio coercitivo que atenta contra el derecho al trabajo; y, iv) Respecto a que la ANB se hallaría impedida por la falta de competencia, de ninguna manera puede justificarse, porque la misma Resolución Sancionatoria que emitió la Administración Aduanera, está siendo de alguna manera “influida” por el accionante, al momento de presentar la boleta de garantía, máxime si en la actualidad la referida Resolución quedó provisionalmente sin efecto al haberse revocado esa decisión aduanera.
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