Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56552-2023-114-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 90/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 232 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Canchari Quispe y Javier Troncoso Chambi contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Rosario Inés Rodríguez Sánchez, ex Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio de 2023, cursante a fs. 1 y 81 a 89; y, 92 a 93, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la entonces Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -hoy codemandada- emitió la providencia de radicatoria de 9 de febrero de 2021, mediante la cual dispuso la notificación al Fiscal de Materia que presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para la presentación física de las pruebas de cargo; sin embargo, dicha autoridad presentó las referidas pruebas, fuera del plazo previsto por el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los arts. 130 y 172 del mismo cuerpo normativo, ocasionando una alteración sustancial del procedimiento penal.
Asimismo, en audiencia de juicio oral se permitió a las víctimas consultar documentos mientras prestaban declaración testifical, a efectos de responder las preguntas formuladas, pese a la prohibición contenida en el art. 351 del CPP; no obstante dichas observaciones, la autoridad judicial emitió la Sentencia 033/2021 de 19 de octubre, otorgando validez a las pruebas documentales cuestionadas por su introducción a juicio sin las debidas observaciones del Adjetivo Penal y concluyendo en la credibilidad de la prueba testifical producida. Frente a ello, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando que la referida Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP.
Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy codemandados- mediante Auto de Vista 80/2022 de 2 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida que interpusieron y confirmó íntegramente la aludida Sentencia. Esta decisión lesionó sus derechos, debido a que no efectuó un análisis minucioso de los agravios expuestos ni consideró el principio de última ratio o la doctrina legal aplicable respecto al carácter excluyente de los delitos de estafa y estelionato. Asimismo, el indicado Auto de Vista incurrió en incongruencia al señalar, antes de la parte dispositiva, la existencia de dos momentos diferenciados del hecho investigado, acusado y sentenciado: por una parte, la disposición patrimonial de las víctimas bajo el compromiso incumplido de entrega de un inmueble en calidad de anticrético; y, por otra, la venta posterior del mismo inmueble bajo la creencia de que este era libre y alodial, pese a soportar diversas obligaciones económicas. Tales afirmaciones contradecían el contenido de la referida Sentencia y evidenciaban falta de fundamentación legal.
En mérito a ello, interpusieron recurso de casación, reiterando los fundamentos expuestos en apelación restringida e invocando los precedentes contradictorios previamente citados, bajo el argumento de que el citado Auto de Vista no resolvió los agravios planteados, ampliando además la denuncia a la vulneración del derecho a la "seguridad jurídica".
No obstante, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- mediante Auto Supremo 1133/2022-RA de 5 de septiembre, declararon inadmisible el recurso de casación. Dicha decisión vulneró el debido proceso en sus elementos legalidad, igualdad entre las partes, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, así como los principios de última ratio del proceso penal, de favorabilidad, in dubio pro reo y seguridad jurídica; toda vez que, sí cumplieron con la carga procesal de invocar precedente contradictorio, citando expresamente el Auto Supremo 113/2007 de 31 de enero, relativo al carácter excluyente entre los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, los Magistrados demandados centraron su análisis en los requisitos de flexibilización de admisibilidad del recurso de casación, pese a que -desde la apelación restringida- se expusieron los antecedentes del caso, los derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados, las restricciones sufridas y el resultado dañoso emergente de tales defectos, consistente en la privación de libertad impuesta en su contra; por lo que, cumplieron tanto los requisitos ordinarios de admisibilidad como aquellos desarrollados por la doctrina de flexibilización.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Denuncianon la lesión de la garantía del debido proceso -invocado también como derecho- en sus elementos legalidad, igualdad entre las partes, lealtad procesal, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable y objetiva de la prueba, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna al efecto. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se declare la ilegalidad de la Sentencia 033/2021 pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro, más el Auto de Vista 80/2022 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y del Auto Supremo 1133/2022-RA, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; b) Se disponga la celebración de un nuevo juicio por otro Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Oruro; c) Se disponga la nulidad de la Sentencia 033/2011, el Auto de Vista 80/2022, la Resolución de 13 de marzo, dictada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que declaró ejecutoriada la indicada Sentencia; y, por extensión la nulidad el mandamiento de condena emitido en su contra; y, d) Se ordene la libertad de Bertha Canchari Quispe.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 231, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Bertha Canchari Quispe, a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y, en audiencia, en ejercicio del derecho a la réplica, manifestó que: 1) Los Magistrados demandados señalaron que en la demanda no se identificaron los actos lesivos ni los derechos restringidos; sin embargo, sí se precisaron tales extremos, denunciándose desde la incorporación de prueba ilegal en juicio hasta la emisión y confirmación de la Sentencia condenatoria por las autoridades de alzada y casación -codemandados-. Asimismo, se invocaron como vulnerados los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia y favorabilidad, entre otros; además, en el petitorio se solicitó expresamente la nulidad de todas las resoluciones emitidas dentro del proceso penal y la celebración de un nuevo juicio oral; 2) Si bien las autoridades demandadas señalaron que la justicia constitucional no puede efectuar valoración probatoria, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, permite dicho análisis cuando la prueba hubiera sido incorporada ilegalmente vulnerando derechos y garantías fundamentales. En ese sentido, se agotaron todos los mecanismos intraprocesales, habilitando la intervención de la jurisdicción constitucional. Asimismo, la ex Jueza codemandada emitió una Sentencia ultra petita al concluir la existencia de concurso ideal entre los delitos de estafa y estelionato, imponiendo una pena de cinco años sin que dicha circunstancia hubiese sido acusada por el Ministerio Público ni por las víctimas; y, 3) Si bien las autoridades de alzada afirmaron la existencia de dos momentos diferenciados en la comisión de los delitos, dicha conclusión sería errónea, debido a que no concurrió engaño para configurar el delito de estafa; y que, aun existiendo Sentencia ejecutoriada, la cosa juzgada no puede prevalecer cuando se afecta el contenido esencial de derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional invocada. Por su parte, Javier Troncoso Chambi no asistió a la audiencia programada, pese a su citación cursante a fs. 95 y 167.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 164 a 165, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Los accionantes no precisaron adecuadamente el acto lesivo, los derechos presuntamente vulnerados ni la forma de su restitución, pretendiendo que la justicia constitucional realice una nueva valoración probatoria y revise actuaciones propias del juicio oral, aspectos ajenos a las competencias del Tribunal de casación y de esta acción tutelar; ii) La parte accionante atribuyó de manera genérica e indiscriminada la vulneración de derechos, principios y garantías a distintas autoridades y resoluciones emitidas durante el proceso penal, sin establecer de forma clara la relación entre el Auto Supremo 1133/2022-RA y los derechos presuntamente lesionados, limitándose a cuestionar el análisis de admisibilidad efectuado en casación; y, iii) La parte impetrante de tutela pretendió una nueva interpretación de la prueba producida en el proceso penal, pese a que el Auto Supremo cuestionado efectuó el control objetivo de admisibilidad del recurso de casación conforme a los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), explicando las razones del incumplimiento de las formas procesales exigidas.
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) El recurso de apelación restringida fue defectuosamente planteado, razón por la cual se confirmó la Sentencia de primera instancia, siendo posteriormente declarado inadmisible el recurso de casación, lo que evidenció el incumplimiento de las cargas procesales y la improcedencia de acudir a la acción de amparo constitucional; b) La supuesta incorporación ilegal de prueba debió ser cuestionada oportunamente mediante los mecanismos previstos en el art. 344 del CPP, no correspondiendo a la justicia constitucional revisar cuestiones de legalidad ordinaria ni efectuar valoración probatoria; c) Respecto a la alegada lesión del principio de legalidad y la igualdad entre partes, los accionantes no explicaron de qué manera dichos derechos fueron vulnerados ni su relación con el acto denunciado; y, d) La pretensión de anular todas las resoluciones emitidas y disponer un nuevo juicio oral excede la naturaleza y competencias de la acción de amparo constitucional.
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Waldo Cotjiri Ibarra, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; Rosario Inés Rodríguez Sánchez, ex Jueza del citado despacho judicial; y, Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en la audiencia consideración de la acción de amparo constitucional, pese a las citaciones cursantes a fs. 102, 112, 113, 136, respectivamente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Victoria Fuentes Cruz y Evaristo Cruz Choque, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) La acción de amparo constitucional incumplió los requisitos de admisibilidad, debido a que los accionantes no identificaron de manera objetiva los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades de apelación y casación, limitándose en el fondo a cuestionar la incorporación de prueba que sirvió de base para la Sentencia condenatoria; y, 2) La supuesta incorporación ilegal de prueba debió ser reclamada oportunamente mediante el mecanismo de exclusión probatoria previsto en la etapa de juicio oral, así como a través de los recursos ordinarios correspondientes, omisión que no podía ser subsanada posteriormente mediante esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 90/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 232 a 236 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) Los accionantes cuestionaron la supuesta incorporación ilegal de prueba durante el juicio oral, aspecto que debió ser reclamado oportunamente ante la autoridad judicial de primera instancia durante el desarrollo del proceso penal de origen, conforme al principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) Al no haberse formulado dichos reclamos en la etapa procesal correspondiente ni agotado adecuadamente los mecanismos ordinarios de impugnación, no correspondía exigir que las autoridades de apelación, casación o la propia Sala Constitucional ingresen al análisis de fondo de la problemática planteada.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada en audiencia sobre la actuación ultra petita atribuida a la autoridad judicial de primera instancia, por haber impuesto una pena de cinco años de privación de libertad en concurso ideal de los delitos de estafa y estelionato, pese a que tal extremo no habría sido solicitado ni por el Ministerio Público ni por los terceros interesados. Ante ello, la Sala Constitucional señaló, al no constituirse la justicia constitucional en una instancia casacional y al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, no correspondía ingresar al análisis de fondo ni efectuar complementación o enmienda alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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