Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se lesionaron sus derechos al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, por cuanto los demandados -concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz - haciendo uso excesivo de la fuerza y mediante violentas acciones, en compañía de terceras personas ajenas a la entidad, desalojaron a todo el personal de la citada institución edil incluyendo a su persona, imposibilitando posteriormente su ingreso al referido inmueble, llegando al extremo de impedir su libre tránsito por el pueblo; intentando justificar sus actos con la designación de un nuevo Alcalde, al margen de la normativa y jurisprudencia vigente; por lo que solicitó se conceda la tutela y, entre otros aspectos, se disponga la restitución de su persona al cargo de Alcalde Municipal de Lagunillas, el desalojo y retiro inmediato de las “pseudoautoridades” y personas ajenas del inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, así como la inmediata habilitación de todas las cuentas fiscales de ese Gobierno Municipal. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada que concedió la acción de amparo constitucional, al constatar que los demandados, haciendo uso de violencia, desalojaron arbitrariamente a todo el personal del Gobierno Municipal y posesionaron a un nuevo nuevo Alcalde, sin que exista respaldo legal alguno.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, a ejercer la función pública y al principio de seguridad jurídica, por cuanto los demandados, haciendo uso de violencia, desalojaron arbitrariamente a todo el personal del Gobierno Municipal y posesionaron a un nuevo nuevo Alcalde, sin que exista respaldo legal alguno, no siendo justificativo el supuesto mandato de las Capitanías Guaraníes, que en un Cabildo hubiesen decidido la suspensión del cargo de Alcalde del accionante, por cuanto los arts. 144 y 145 de la LMAD, prevén el procedimiento, para la suspensión y destitución de los alcaldes de sus cargos, normativa que no fue respetada por los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8.1. "El accionante denuncia que los concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, interrumpieron toda actividad institucional de la entidad edil, impidiendo el desarrollo de sus funciones como Alcalde, intentando legalizar sus actos al emitir una Ordenanza Municipal, procedieron a la posesión en el cargo de Alcalde de Lagunillas al Concejal -ahora codemandado- Rogelio Cusaire Borora, actuados efectuados al margen de la normativa vigente y de la jurisprudencia constitucional; Ordenanza Municipal contra la cual el accionante presentó el recurso de reconsideración en virtud del art. 22 de la LM. De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece efectivamente que: a) En virtud de los comicios electorales realizados el 4 de abril de 2010, Secundino Tardío Vela, fue electo y posteriormente posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, ejerciendo con normalidad dicho cargo público hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cuál, los Concejales demandados y terceras personas ajenas a la entidad edil, haciendo uso de violencia, mediante atropellos verbales y físicos, desalojaron arbitrariamente a todo el personal de la referida entidad; b) Posteriormente los demandados procedieron con la posesión como nuevo Alcalde Municipal de Rogelio Cusaire Borora, sin que exista respaldo legal alguno para las medidas asumidas, en franca violación del orden jurídico imperante, hechos que fueron aceptados por los demandados, sin que el orden jurídico se haya restablecido hasta la interposición de la acción. No se justifica en modo alguno que los Concejales demandados, respalden su actuar antijurídico, basados en un supuesto mandato de las Capitanías Guaraníes, instancias de representación popular, que en un Cabildo efectuado hubiesen decidido respecto a la suspensión de Secundino Tardío Vela del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, motivando su decisión en una supuesta mala administración y gestión de la entidad y por haber demostrado conducta irresponsable y poco transparente. Como ya se analizó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, los arts. 144 y 145 de la LMAD, prevén el procedimiento, para la suspensión y destitución de los alcaldes de sus cargos, normativa de obligatorio cumplimiento que, en el caso de autos no fue respetada por los demandados, mejor dicho fue ignorada completamente desconociendo absolutamente la legalidad que debe concurrir. Los actos antijurídicos y arbitrarios de los demandados fueron revalidados y agravados, con la también ilegal emisión de la Resolución 05/2011 de 16 de diciembre y de la OM 06/2011 de 29 de diciembre, documentos por los cuales se procedió a la destitución de facto de Secundino Tardío Vela y nombramiento de Rogelio Cusaire Borora, transgrediéndose los derechos del accionante de manera flagrante, amparados en una mal llamada voluntad comunal, actuando con un profundo desprecio por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debido a que efectivamente se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión, al no habérsele siquiera informado respecto a su destitución, conculcándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se sustanció proceso alguno.
Precedentes
La SC 0085/2004-R -que es citada en la SCP 567/2012, estableció que debía cumplirse con el procedimiento legal para la suspensión o destitución de concejales o alcaldes, en el marco de la Ley de Municipalidades anterior, conforme al siguiente razonamiento:
"III.1 La suspensión de los Alcaldes, puede verificarse de la siguiente manera:
III.1.1 Suspensión temporal cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la Ley 1178 y sus reglamentos.
III.1.2 Suspensión definitiva, que acarrea también la perdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la Ley 1178 y sus Reglamentos.
III.1.3 Todos los casos de denuncia contra Alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente (salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II LM)...".
En el mismo sentido, la SC 1247/2010-R
Titulacion jurisprudencial
La suspensión o destitución de Alcaldes y Concejales Municipales debe seguir el procedimiento previsto en la ley ( Ley Marco de Autonomías y Descentralización), no estando reconocido el ejercicio de la violencia ni el supuesto cumplimiento de resoluciones ni determinaciones de la comunidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Si bien la SCP 567/2012, sigue la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0085/2004-R, 1247/2010-R, entre otras, que ha establecido que debe darse cumplimiento del procedimiento legal para la suspensión o destitución de concejales o alcaldes; sin embargo, debe mencionarse que, a partir de los principios y características de nuestro modelo de Estado, en especial la democracia comunitaria, la SCP 2114/2013 entendió:
"De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados; pues es esta democracia la que da fundamento,
sustento y legitimidad a la representación política “formal”, que finalmente ejercen los elegidos. En ese ámbito, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad; aclarándose, empero, conforme se ha
señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que en caso de lesionarse derechos y garantías constitucionales, es posible que el afectado, presente las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado ante la justicia constitucional, que, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, deberá efectuar una interpretación intercultural de los derechos y garantías.
Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si
no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna
circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. El derecho al trabajo y su configuración constitucional
A decir de Drzewicki: “El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser ‘una labor’ (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana” .
El art. 46 de la CPE, consagra:
"I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
El art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos (DUDH), en cuanto al derecho al trabajo, dispone:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00766-2012-02 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 047 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Secundino Tardío Vela Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz contra Jaime Rubén Flores Tórrez, Presidente; Elafio Morón Vélez, Rogelio Cusaire Borora y Elmer Jesús Guzmán Canido, Concejales del señalado Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes fácticos
Expresa que, en los comicios electorales de 4 de abril de 2010, fue elegido en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, función pública que cumplía, hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual, los concejales de ese municipio -ahora demandados- y “gente contratada” (sic), haciendo uso excesivo de la fuerza y mediante atropellos verbales y físicos, desalojaron violentamente al personal de la referida institución edil, incluida su persona, incurriendo entre otros tipos penales en las figuras delictivas de amenazas y desacato.
Señala que, los días posteriores a ocurridos los violentos hechos descritos, no le fue permitido el ingreso al inmueble del Gobierno Autónomo Municipal, llegándose al extremo de impedir su libre tránsito por el pueblo, situación que le obligó a solicitar la colaboración de la fuerza policial de Camiri, para frenar la posibilidad de que ocurran graves enfrentamientos, dando lugar a que se ausente a Santa Cruz de la Sierra, con el propósito de efectuar las denuncias de carácter penal que correspondían.
Indica que, pese a todo ello, intentó desarrollar sus actividades desde el coliseo deportivo del pueblo, lugar del cual también fueron desalojados de manera violenta con el riesgo extremo de ser agredidos físicamente.“victimados” (sic).
Agrega que -los ahora demandados- el 29 de diciembre de 2011, asumieron como centro de operaciones “sedicioso y conspirativo” (sic), las oficinas del Concejo Municipal, desde donde emitieron la resolución de destitución en su contra, y de posesión como Alcalde de Rogelio Cusaire Borora, quien se encontraría realizando los trámites para habilitar su firma en las instituciones bancarias.
Refiere que, los Concejales ahora demandados cuentan con imputación formal en su contra, por la comisión de hechos delictivos, sin que hasta la fecha se haya podido llevar adelante la audiencia de medidas cautelares, llegándose al insólito extremo de que los citados ciudadanos, intentan procesarle en la vía administrativa supuestamente por inexistencia a la Alcaldía por el lapso de treinta y seis días.
b) Actos denunciados como lesivos
Indica que, lo acontecido en autos da lugar a afirmar que han concurrido actos ilegales en su contra y de otros funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, situación inaceptable a la luz de la normativa imperante.
Señala por otra parte que, su destitución de facto y posterior posesión de un nuevo Alcalde en la persona de uno de los ahora codemandados, son acciones que se encuentran fuera de la ley y que no se hallan amparadas en normativa alguna.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa legal, citando al efecto los arts. 26.I y II, 46, 115.I y II, 116, 117, 120, 144 y 145 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad y declaratoria de ilegalidad de la Resolución 05/2011 de 16 de diciembre y Ordenanza Municipal (OM) 06/2011 de 29 de diciembre, emitidas por el Concejo Municipal de Lagunillas en las que “nombran como Alcalde a Rogelio Cusaire Borora” (sic); 2) La restitución de su persona al cargo de Alcalde Municipal de Lagunillas; 3) El desalojo y retiro inmediato de las “pseudoautoridades” (sic) y personas ajenas del inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas; 4) La inmediata habilitación de todas las cuentas fiscales de ese Gobierno Municipal, facultando a su persona para el manejo de las mismas y a su vez prohibiendo la administración de los fondos estatales por terceras personas; 5) Ordenar a las instituciones públicas, su reconocimiento como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas; 6) El inmediato procesamiento penal de los Concejales hoy demandados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de funciones, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros delitos cometidos con la aprobación de las resoluciones impugnadas; y, 7) La nulidad e ilegalidad de cualquier otra resolución u ordenanza que de lugar al nombramiento de Rogelio Cusaire Borora como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, conforme consta en acta de fs. 141 a 152, se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, reiterando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe de fs. 89 a 91, los condenados Elafio Morón Vélez, Rogelio Cusiire Borona y Elmer Jesús Guzmán Canido, manifestaron que: i) No obstante que los Gobiernos Municipales son Autónomos en su gestión, es aplicable de manera supletoria el art. 111.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), norma jurídica en base a la cual, los pobladores originarios que componen las Capitanías Guaraníes, en un Cabildo efectuado decidieron la suspensión de Secundino Tardío Vela -ahora accionante- del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, a consecuencia de la mala administración de la entidad edil y debido a su conducta irresponsable y poco transparente, derivando en el pronunciamiento de la Resolución 05/2011, que determinó la posesión de Rogelio Cusiire Borora como "Alcalde Municipal Interino", hasta la realización del referendo revocatorio; ii) El accionante no hizo uso de la reconsideración establecida en la Ley de Municipalidades, norma que a su vez pudo dar lugar a que el hoy accionante pueda interponer los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa, agotando de esta manera la fase previa de impugnación; iii) La OM 06/2011, fue emitida en razón a que el ahora accionante no ha cumplido sus funciones ediles por más de treinta días, razón por la cual se vieron obligados a hacer cumplir los mandatos establecidos en los arts. 28, 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y iv) No fue notificada al accionante la referida Ordenanza Municipal, por cuanto no pudo ser habido en el pueblo, debido a que se encontraba amedrentando, procesando y encarcelando a pobladores y concejales del Municipio.
En audiencia el abogado de los demandados complementó señalando: a) Se extraña que la acción de Amparo Constitucional haya sido presentada ante el Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz, cuando podían haberlo hecho ante el Juzgado de Lagunillas, en conformidad con lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La presente acción no es la vía idónea para denunciar delitos, existiendo los procedimientos legales específicos para dicho efecto; c) La “muchedumbre” (sic) y el pueblo también debieron ser demandados y no los Concejales únicamente, en razón a que fue el propio pueblo quien asumió las medidas ahora denunciadas por el accionante; d) Los motivos que llevaron a decidir respecto a su suspensión, se hallan relacionados con sus continuas ausencias, carencia de obras en el municipio, la compra innecesaria de ingentes cantidades de combustible cuando no existe maquinaria pesada que justifique dichos gastos y la falta de descargos e informes de los continuos viajes realizados; y, e) No existe vulneración o lesión del derecho al trabajo por cuanto existe la correspondiente Ordenanza Municipal de suspensión que justifica legalmente el actuar de los ahora demandados.
1.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 047 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 152 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución del accionante al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, disponiendo que todas las acciones y resoluciones pronunciadas por los demandados, posteriores a los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2011, queden sin efecto, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) En el presente caso concurre la evidente existencia de medidas de hecho, que fueron asumidas de manera arbitraria e ilegal por los ahora demandados, motivo por el cual, es aplicable lajurisprudencia de orden constitucional; al respecto, tal cual lo establece la SC 0270/2010-R de 7 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional, textualmente señala que, cuando concurran medidas de hecho, no es necesario agotar la fase previa de impugnación establecida en la Ley de Municipalidades; y, b) No se puede suspender a ningún ejecutivo de Gobiernos Autónomos Municipales, en tanto no exista un proceso previo y se apliquen los procedimientos determinados para su suspensión; aún cuando existan denuncias de carácter penal respecto a su gestión, debiendo considerarse una vez más la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0085/2004-R de 14 de enero.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En virtud de los comicios electorales efectuados el 4 de abril de 2010, Secundino Tardío Vela, fue posesionado el 30 de mayo del mismo año, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz (fs. 6).
II.2. Mediante Resolución 05/2011 de 16 de diciembre, “con la finalidad de mantener y asegurar la estabilidad institucional para la gestión municipal, en aplicación del inc. 24 del art. 12 de la LM, concordante con el art. 24 del Reglamento Interno” (sic), los ahora demandados resolvieron designar en el cargo de Alcalde Municipal a.i. a Rogelio Cusaire Borora (fs. 9).
II.3. El 29 de diciembre de 2011, los demandados pronunciaron la OM 06/2011, por la cual se ratifica y confirma la designación en el cargo de Alcalde Municipal interino a Rogelio Cusaire Borora (fs. 10 a 15).
II.4. El 13 de febrero de 2012, mediante carta Cite: 07/2012, el accionante solicitó ante el Presidente del Concejo Municipal de Lagunillas, la reconsideración de la OM 06/2011, ya que la misma fue pronunciada sin su conocimiento y cuando no existe ningún proceso judicial en su contra (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa legal, por cuanto entiende que: 1) Los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- haciendo uso excesivo de la fuerza y mediante violentas acciones, en compañía de terceras personas ajenas a la entidad, desalojaron a todo el personal de la citada institución edil incluyendo a su persona, imposibilitando posteriormente su ingreso al referido inmueble, coartando toda actividad institucional, llegando al extremo de impedir su libre tránsito por el pueblo; y, 2) Los demandados intentaron legalizar sus actos, procediendo a emitir una Resolución y una Ordenanza Municipal, en las que se designa en el cargo de Alcalde de Lagunillas al Concejal Rogelio Cusaire Borora, al margen de la normativa vigente y de la jurisprudencia constitucional, contra las cuales presentó el recurso de reconsideración en virtud del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM).
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo delIII.2. El derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo y participativo, impronta institucional que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la "plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado", cobrando vida a partir de los valores superiores y principios dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia de la democracia, su concurso no únicamente es un derecho, es una necesidad comunitaria de acceso y control del poder político, cuyo ejercicio en el nuevo orden constitucional es diverso.
La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto e intangible, compartiendo de ésta manera el ejercicio mismo del poder, buscando en definitiva la satisfacción de las demandas sociales, procurando el mantenimiento de la estabilidad y paz social, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales. "El derecho a la participación en los asuntos públicos es aquel derecho fundamental que supone la exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución de los asuntos públicos, ya sea en forma directa o a través de representantes libremente elegidos. Es un derecho que es manifestación directa del poder soberano del pueblo. Es un derecho que es manifestación soberana del pueblo".
El derecho de participación política, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la CPE, disponiendo que:
"Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por intermedio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres".
Por su parte, el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado:
"Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
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