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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0567/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0567/2013-L

Concede la acción de libertad por lesiones al debido proceso relacionados con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto dentro de proceso penal se emitió sentencia condenatoria y confirmación de la misma mediante Auto de Vista que fue ilegalmente notificado, habiendo su defensor de oficio ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesiones al debido proceso relacionados con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto dentro de proceso penal se emitió sentencia condenatoria y confirmación de la misma mediante Auto de Vista que fue ilegalmente notificado, habiendo su defensor de oficio señalado domicilio procesal al efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "En la problemática que se analiza y de acuerdo a lo ya expresado anteriormente, Mauricio Jemio Arnez, fue designado abogado defensor de oficio de Miguel Ángel Vargas Roffe, fijando domicilio procesal en calle Jordán, edificio “Ali”, quinto piso, dpto. A; sin embargo, del análisis cuidadoso de las notificaciones practicadas con el Auto de Vista de 24 de abril de 2011, se tiene que inicialmente el accionante fue notificado con este Auto, el 22 de marzo de 2011, en el domicilio procesal ubicado en el edificio Orión, Piso 3, oficina 30; domicilio absolutamente ajeno, desconocido y que no fue el señalado por el abogado Mauricio Jemio Arnez. Por otra parte, se advierte la existencia de una representación del Oficial de Diligencia de la Sala Penal Tercera, quien posterior a la notificación defectuosa antes descrita, requirió que se realice una nueva notificación al hoy accionante, esta vez por edictos, solicitud que extrañamente fue atendida por el Presidente de ésta Sala, que dispuso la realización de la misma; sin embargo, del análisis de estas diligencias de notificación se concluye que la primera fue realizada de forma anómala, al contravenir lo dispuesto por el art. 99 del CPP.1972, que originó la nulidad prevista en el art. 102.2 del mismo cuerpo adjetivo; toda vez, que se realizó en un domicilio equivoco; y en cuanto a la segunda notificación, es decir la realizada por edictos, si bien observó la formalidades establecidas en el procedimiento, esta fue dispuesta en base a la primera notificación y lo informado por el referido Oficial de Diligencias, situación que dio lugar a que coexistan dos notificaciones con el aludido Auto de Vista de 24 de abril de 2011, siendo la primera notificación nula y si bien la posterior notificación con edictos, cumplió lo dispuesto por el art. 106 del CPP.1972, esta última no puede suplir la notificación al defensor de oficio, que debió ser realizada en el domicilio señalado por este, a efectos de que el mismo pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley para precautelar los intereses de su defendido; bajo este entendimiento, en el presente caso, se advierte que la notificación realizada en un domicilio errado privó al abogado defensor de oficio del ahora accionante, de conocer el Auto de Vista de 24 de abril de 2011, que confirmó el fallo condenatorio contra el accionante, siendo este un acto lesivo y una omisión indebida vinculada a la libertad del mismo, pues le generó un estado absoluto de indefensión; siendo que como efecto de estos actos, se ejecutorió la resolución condenatoria dictada en su contra. Por las razones expuestas, se advierte la vulneración del derecho, garantía y principio al debido proceso y el derecho a la defensa que forma parte del mismo; por lo que, corresponde a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, caracterizada esencialmente por su valor axiomático, restituir estos derechos dejando sin efecto las notificaciones practicadas con el Auto de Vista de 24 de abril de 2011 a Miguel Ángel Vargas Roffe, imputado dentro del proceso analizado; y en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo a efectos de que pueda ser nuevamente notificado con esta resolución para que pueda hacer uso de los recursos pertinentes si así ve por conveniente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24462-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sofía Ondarza Loayza y Amparo Arce de Vargas en representación sin mandato de Miguel Ángel Vargas Roffe contra Wilfredo Patiño Soria, Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal y Liquidador del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito -hoy Departamental-, Julio Lazarte Mollo, Gobernador del Penal de San Antonio y Aurora Rodríguez de Lazarte.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante a fs. 2 a 6, las representantes por el accionante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El hoy accionante fue procesado y sentenciado en rebeldía dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público; Julio Lazarte Mollo y Aurora Rodríguez de Lazarte, por los delitos de falsedad material e ideológica, proceso en el cual se dictó la resolución sustentada en actuaciones ilegales; toda vez, que existieron notificaciones irregulares, como la realizada con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010, que fue diligenciada en un domicilio procesal erróneo y el cual nunca fue fijado por el defensor de oficio ni por su representado, siendo este acto nulo de pleno derecho y contrario a lo establecido por el anterior Código de Procedimiento Penal con el que fue tramitada la causa y la Ley del Órgano Judicial de 18 de febrero de 1993.

Asimismo, indicaron que el oficial de diligencia, al realizar la referida notificación ilegal, presuntamente cometió los delitos de falsedad material e ideológica, que provocó la detención ilegal e indebida de Miguel Ángel Vargas Roffe, a quien se le dejó en indefensión al coartarle su derecho de impugnación y a la doble instancia, al no permitirle conocer oportunamente el Auto de Vista,para poderla recurrir en casación; alegan que a pesar de la ilegalidad y nulidad absoluta de la

diligencia de notificación con el Auto de Vista referido, mediante Auto de 17 de junio de 2011, la

Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró ejecutoriado el

mismo, disponiendo la detención ilegal e indebida del accionante, sin considerar que al ser nula de

pleno derecho la notificación practicada con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010, todos los demás

actuados se encuentran igualmente viciados de nulidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las representantes denunciaron la vulneración de los derechos del accionante a la “seguridad

jurídica” al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, citando al efecto

los arts. 13, 14, 109.I, 110.II. 115.I, 116, 117, 119 134, 178.I, 179, 180.I y II y 410 de la Constitución

Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose: a) Nulidad de la notificación de 22 de marzo de 2011 y

todos los actuados posteriores hasta la interposición de la presente acción; b) Se ordene la nueva

notificación con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010 en el domicilio procesal correcto; y, c) Se

ordene la libertad inmediata e irrestricta de Miguel Ángel Vargas Roffe.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs.

54 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus representantes, ratificó en su integridad la acción de libertad

planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados pese a su legal notificación, no presentaron informe alguno.

Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal y Liquidador, por informe cursante de fs.

53 vta., señaló: 1) El presente caso data de hace diez años atrás, tiempo en el cual el ahora

accionante estuvo oculto en la clandestinidad en conocimiento del proceso iniciado; toda vez, que

posteriormente al ser beneficiado con el arraigo y fianza económica, no compareció más ante el

Juzgado; 2) Concluida la etapa de instrucción se dictó el respectivo auto final de la instrucción y

posterior al plenario, el proceso concluyó con el fallo condenatorio de primera instancia de 28 de

marzo de 2003; 3) La referida resolución fue apelada por el defensor de oficio; posteriormente, se

publicó por edictos la parte resolutiva del fallo para conocimiento de los rebeldes; 4) Una de las

actuales representantes, como abogada de oficio del accionante, fundamentó la apelación a la

resolución pronunciada sin señalar domicilio procesal; 5) La Sala Penal Tercera, mediante Auto de

Vista de 24 de abril de 2010, confirmó el fallo dictado, publicándose por edictos la resolución para

conocimiento de los rebeldes; sin embargo, la representante como abogada de oficio, no recurrió en

casación la resolución condenatoria dejando que se ejecutorié la misma; y, 6) Al haberse cumplido a

cabaldad con la notificación del Auto de Vista antes señalado, conforme el anterior Código de

Procedimiento Penal y al no haber fijado la representante, domicilio procesal, corresponde denegar

la tutela solicitada.El Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba, por informe cursante a fs. 61 a 62, manifestó: De los antecedentes de la acción de libertad planteada se evidencia que la misma versa respecto a vicios procesales en la notificación con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010 al accionante; sin embargo, en todos los hechos denunciados como vulneratorios, su autoridad no intervino ni tampoco se indicó de qué manera o forma hubiera participado en ellos; por lo que, se extraña la presentación de acción tutelar en su contra, razón por la que, solicitó se deniegue la misma en cuanto a su persona.

El Gobernador del recinto penitenciario, no presentó informe alguno, pero en audiencia manifestó: Que éste simplemente recepcionó al ahora accionante, cumpliendo el mandamiento de condena; por lo que, no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 57 a 60 vta.; por la que, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso y con relación al accionante, consta en obrados que además de la notificación practicada a su abogado defensor de oficio, Mauricio Jemio Arnez, se ha notificado con el Auto de Vista pronunciado, de acuerdo a una de las formas previstas en el antiguo Código de Procedimiento Penal, como es la notificación por edictos, no habiendo el imputado ni el abogado defensor de oficio, interpuesto recurso de casación contra el mencionado fallo, resultando la ejecutoria del mismo, razón por la cual, se tiene que no se ha provocado estado de indefensión al accionante. ii) De acuerdo a las SSCC 0381/2010-R y 0287/2003-R, se tiene una línea jurisprudencial clara respecto al procesamiento indebido, que en el presente caso no se ha materializado; toda vez, que por los antecedentes expuestos no ha existido indefensión en el accionante pues el mismo conocía del proceso y quien además fue legalmente notificado en la forma prevista por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); y, iii) Por las razones expuestas y con relación a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista de 24 de abril de 2010, corresponde denegar la tutela solicitada y en referencia a las otras autoridades demandadas, se debe considerar que la acción de libertad debe plantearse contra las personas que directamente lesionen el derecho o garantía vulnerados; autoridades que no han tenido ninguna actuación en los hechos demandados; por lo que, corresponde igualmente denegar la tutela en cuanto a las mismas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Julio Lazarte Mollo y Aurora Rodríguez de Lazarte, por memorial de 8 de febrero de 2001, formularon denuncia formal contra Leoncio Soria Guzmán. (Miguel Ángel Vargas Roffe), por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica. (fs. 2 de anexos).II.2. Cursa Auto Inicial de Instrucción de 28 de mayo de 2001 contra Miguel Ángel Vargas Roffe, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 94 de anexos).

II.3. Por Auto Final de Instrucción de 22 de enero de 2003, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso el procesamiento de Miguel Ángel Vargas Roffe y otros (fs. 313 a 316 vta. de anexos).

II.4. Se tiene Auto de 28 de febrero de 2003; por el que, se declara rebelde a Miguel Ángel Vargas Roffe y otros, disponiendo su juzgamiento en rebeldía y se nombró como su defensor de oficio a "Eduardo Guzmán" (fs. 328 a 333 de anexos).

II.5. Por memorial presentado el 7 de marzo de 2003, el defensor de oficio, José Eduardo Guzmán Cuadros, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, fijando como domicilio procesal la "calle Jordán esquina Lanza, edificio Zuver, quinto piso of. 504" (sic) (fs. 342 de anexos).

II.6. El defensor de oficio, José Eduardo Guzmán Cuadros, por memorial de 20 de marzo de 2003, presentado al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, renunció al patrocinio de Miguel Ángel Vargas Roffe; en tal sentido, por proveído de 21 de marzo de 2003, se designó a Mauricio Jemio Arnez, en esta calidad, mismo que asumió defensa en desde el plenario (fs. 348 de anexos).

II.7. Mauricio Jemio Arnez, como nuevo defensor de oficio, en audiencia de apertura de debate de juicio, manifestó aceptar la defensa de Miguel Ángel Vargas y otros, señalando domicilio procesal en "c/ Jordán N° Edificio Ali quinto piso Dpto. A" (sic) (fs. 348 de anexos).

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Concede la acción de libertad por lesiones al debido proceso relacionados con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto dentro de proceso penal se emitió sentencia condenatoria y confirmación de la misma mediante Auto de Vista que fue ilegalmente notificado, habiendo su defensor de oficio señalado domicilio procesal al efecto.

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