Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante en relación a la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, interpuso su recurso de apelación extemporáneamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, previamente, tal como se anunció, es necesario examinar si en el caso de autos, se debe aplicar alguna de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad y la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, se estableció que en observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción tutelar, antes de acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, se deben agotar los medios idóneos y eficaces que pudieran existir en la vía ordinaria, para el restablecimiento de los derechos que se estiman vulnerados; pues, es precisamente en la instancia donde fueron vulnerados, que debe operar dicha reparación, para lo cual, el titular del derecho tiene que plantear los recursos o medios de defensa previstos en el ordenamiento legal, que resulten idóneos para revertir dicha lesión. Además, dicho planteamiento no deberá ser extemporáneo, de modo tal que por la negligencia del titular del derecho, éste pierda la oportunidad de que sea en la instancia ordinaria, donde se realice el examen de los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncian como causa para la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión de sus derechos y se los repare oportunamente; de donde el planteamiento extemporáneo de un recurso o medio de defensa, neutraliza la acción de la justicia constitucional, que ya no podrá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no puede salvar la desidia del accionante. En el caso analizado, la accionante, denuncia como conducta lesiva a sus derechos, por una parte, la determinación adoptada por los demandados, que como resultado del proceso administrativo seguido en su contra, le impusieron una doble sanción: Descenderla del cargo de Directora institucionalizada de una unidad educativa, a profesora de aula y que al mismo tiempo fue cambiada de una unidad educativa a otra. Pues bien, se tiene de obrados que dicha determinación proviene de la Resolución 06/013 de 3 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1; misma que, conforme se establece de los antecedentes que cursan en los antecedentes del caso, no fue apelada oportunamente por Zenobia Cervantes Rodríguez; es decir, presentó el recurso de apelación fuera del plazo establecido, lo que naturalmente, dio lugar a que dicho medio de defensa idóneo sea desestimado en sede administrativa, inviabilizando así la posibilidad de que las autoridades correspondientes de dicha jurisdicción, puedan pronunciarse sobre los extremos en que la ahora accionante, sustenta la presunta vulneración a sus derechos, operándose en su mérito, la subregla contenida en el punto 1 inc. a) de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. por cuanto en su oportunidad y en plazo legal no planteó el medio de impugnación correspondiente, como era el recurso de apelación, no pudiendo salvar esa su negligencia, con la interposición de la presente acción tutelar, que conforme se vio, dada su naturaleza subsidiaria, exige el agotamiento previo de las vías ordinarias. Consecuentemente, la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte de la accionante, dio como resultado que en revisión, se confirme por el ad quem, la Resolución que la indicada estima lesiva a sus derechos, instancia que además, determinó expresamente el cumplimiento de lo determinado por el Tribunal a quo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04912-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 255 a 257 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobia Cervantes Rodríguez contra Jorge Mario Ponce Coca, Director; Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Faustino Alejo Medina, Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Cochabamba; Nicolás Siles Pancorbo, Director de Educación del Distrito Cochabamba 1; Marco Antonio Vargas Pardo y Apolinar Rivera Muñoz, Secretario y Vocal del Tribunal Disciplinario, respectivamente del mismo Distrito Educativo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 53 a 57, y los de subsanación de 4 y 11 de septiembre de ese año, corrientes a fs. 61 y vta. y 70, la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum 015893 de 2 de “agosto” (lo correcto es abril) de 2012, fue designada Directora Titular institucionalizada de la Unidad Educativa “Boliviano Japonés”, mediante concurso de méritos y examen de competencia.El 26 de noviembre de 2012, Nicolás Siles Pancorbo, Director; Marco Antonio Vargas Pardo, Secretario; y, Apolinar Rivera Muñoz, Vocal; todos, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Cochabamba I, le iniciaron proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución 08/2013 de 12 de mayo, elevada en revisión ante Faustino Alejo Medina, Director y Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos, de la DDE de Cochabamba, quienes emitieron la Resolución 16/2013 de 3 de mayo, confirmando el fallo del Tribunal Disciplinario; además, dispusieron la ejecución del mismo.
Considera que la orden de ejecución, es una acción de hecho y no de derecho al aplicarle doble sanción, descendiéndola del cargo de Directora institucionalizada a profesora de aula y transfiriéndola de la Unidad Educativa “Boliviano Japonés” a su similar “27 de Mayo A”, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico “II.2” de la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre y el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0415/2013 de 27 de marzo, interpretando el art. 27 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, sentó jurisprudencia, señalando en un caso análogo, que: “...existe una última instancia de apelación ante el Ministerio de Educación...” (sic), fallos que tienen carácter obligatorio y vinculante conforme el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por lo que el 7 de junio de 2013, presentó memorial ante el Director Departamental de DDE de Cochabamba, “haciendo conocer de la nueva instancia” (sic), por disposición de las fallos constitucionales indicados; solicitando se cumplan los mismos y no se ejecute el descenso de cargo. Asimismo, conforme al art. 27 de la referida RS 212414, pidió se eleven obrados al Ministerio de Educación, mereciendo respuesta negativa, denegando la última instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera que se lesionaron sus derechos a recurrir, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 109.I, 115.II, 117 I. y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo que en el día, se le conceda el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación; se suspenda la ilegal ejecución dela sanción, reincorporándola a sus funciones de Directora institucionalizada en la Unidad Educativa “Boliviano Japonés”, con costas y pago de salarios de Directora.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 254 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción y ampliando señaló: es una aberración, afirmar que un Decreto Supremo tiene mayor jerarquía que una Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el informe del Ministerio de Educación, tampoco puede estar por encima de la aplicación de sentencias constitucionales. La accionante, no consintió el procedimiento de impugnación del fallo, porque solicitó que no se ejecute el mismo y se conceda la apelación a otra instancia. En cuanto a la querella pendiente, su formulación responde a la comisión de delitos y no a la vulneración de derechos constitucionales.
**I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios públicos demandados**
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación; Faustino Alejo Medina, Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos y Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, todos, de la DDE de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 92 a 95 y audiencia señalaron:
**a)** Cumplieron la norma educativa procesal y oportunamente dieron respuesta a la solicitud de la accionante, con los fundamentos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 que es una norma superior a la RS 212414;
**b)** Ningún derecho fue mellado, al contrario, la accionante, actúa con deslealtad, para evadir la sanción que le fue impuesta, al verificarse la comisión de faltas contra el Reglamento; además, vulnerando los derechos fundamentales de los estudiantes de la Unidad Educativa donde ejercía como Directora;
**c)** No es posible plantear acción de amparo constitucional cuando existan derechos en disputa, mientras que el art. 129 de la CPE, determina su naturaleza subsidiaria; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad;
**d)** El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 1, es la primera instancia, tiene calidad de juez natural y competencia para resolver denuncias a docentes y directores de unidades educativas.educativas; así lo establece el art. 29 del DS 23968 al determinar que el Director Distrital, instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; el DS 23949 expresa que: “…las Direcciones Distritales deberán iniciar procesos administrativos... a los maestros observados por las Juntas Escolares y de Núcleo...” (sic); y, e) La accionante, se sometió a proceso disciplinario ante el Tribunal de primera instancia, presentó apelación al Director Departamental de Educación, fuera del plazo establecido; de donde se deduce que consistió de manera libre y voluntaria someterse al proceso disciplinario que ahora indica de irregular, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional, como lo establece la SC 0925/2006 de 19 de septiembre y la SCP 0310/2012 de 18 de junio.
Nicolás Siles Pancorbo, Director; Marco Antonio Vargas Pardo, Secretario y Apolinar Rivera Muñoz, Vocal; todos, del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Cochabamba 1, por informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., informaron lo siguiente: 1) No vulneraron los derechos de la accionante, lo único que se hizo fue actuar dentro de sus atribuciones y competencias en base a la RS 212414, los Decretos Supremos (DDSS) 23968 y 25273 de 8 de enero de 1999; 2) Dictaron la Resolución 06/013 de 3 de mayo y dando cumplimiento al art. g) de la RS 212414, remitieron obrados a la DDE, como instancia de apelación y revisión, la que confirmó el fallo por Resolución 16/2013; notificada a la accionante, ésta decide acatar su cumplimiento, sin presión de las autoridades demandadas, demostrado su consentimiento al fallo hace seis meses; 3) En cuanto a la supuesta doble sanción, de descenso de cargo y cambio de unidad educativa, la accionante, se ha regulado voluntariamente en la Unidad Educativa “27 de Mayo”, donde existía acefalía; 4) No puede invocar el derecho a recurrir, pues se dictó el fallo y notificado a la accionante, ésta no habría presentado su apelación a tiempo, conforme establece el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; no obstante, el Tribunal Disciplinario, remitió el expediente en revisión al Director Departamental de Educación a los fines del art. 31 del DS 23968; 5) En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2013 y 0415/2013, que aparentemente mantienen en vigencia los arts. 27, 28 y 29 de la RS 212414, al mencionar en sus considerandos que estaría pendiente la apelación de las Resoluciones ante el Ministerio de Educación, es un hecho contrario al art. 31 del DS 23968, que establece: “Producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa...”; consiguientemente, la RS 212414, se aplica en los procesos disciplinarios administrativos, pero no en cuanto a la conformación del Tribunal Disciplinario, por prescripción de los arts. 29 del DS 23968 y 23 del DS 25273, que deroga las disposiciones contrarias al Decreto Supremo, infiriéndose que las disposiciones relativas al Tribunal Disciplinario, al haber sido promulgado enfecha posterior, la nueva conformación del Tribunal Disciplinario, para procesar
a docentes y directores, se regula mediante el art. 21 del DS 25273, donde se
establece al Director Departamental de Educación, como Tribunal de alzada; 6)
Se indica que estaría pendiente el recurso de apelación ante el Ministerio de
Educación, el cual habría sido negado por el Director Departamental de
Educación; por lo que corresponde preguntarse, por qué no acudió directamente a dicho Ministerio, para que éste ordene la remisión de obrados o
revise y resuelva oportunamente el caso; y, 7) La accionante, inició proceso
penal por el mismo hecho contra el Director Distrital y Presidente del Tribunal
Disciplinario de Cochabamba 1, trámite que se encuentra en etapa de
investigación, por tanto pendiente en su resolución; lo que afecta al principio
de inmediatez y subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de
3 de octubre de 2013, cursante de fs. 255 a 257, por la que denegó la tutela
solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante, formuló recurso de
apelación contra la Resolución 06/013, que dispuso su descenso a cargo
administrativo temporáneo; fuera del plazo de tres días establecido en el
art. 24 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal
Docente Administrativo y en revisión, la DDE, confirmó él fallo por Resolución
16/2013 de 31 de mayo, ordenando la ejecución del mismo; ii) El haber
interpuesto dicho recurso, constituye un acto consentido respecto a las
atribuciones de la DDE, para resolver la causa en apelación como en revisión,
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