Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que se advierte que el último acto lesivo denunciado como vulneratorio a sus derechos fue cuando tomo conocimiento de esa nota donde se le informo que fue expulsado, se advierte que desde la citada fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron siete meses y veinticinco días, conforme se advierte del sello de recepción de la demanda.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Todos estos hechos generaron que el 11 de febrero de 2015, se le hiciera conocer que por determinación unánime de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A., se decidió expulsarlo de forma definitiva de dicha Asociación por todos sus actos y comportamiento con la pérdida de todos los derechos, además sin darle derecho a la reincorporación hecho que lesionaría sus derechos y garantías constitucionales; en ese contexto, de la revisión del expediente, de forma clara se advierte que el último acto lesivo denunciado como vulneratorio a sus derechos fue como el mismo señala en su demanda cuando tomo conocimiento de esa nota donde se le informó que fue expulsado, es así que de forma clara se advierte que desde la citada fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron siete meses y veinticinco días, conforme se advierte del sello de recepción de la demanda; por lo que, en virtud de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la presente acción de amparo constitucional esta fuera de los seis meses establecidos para su interposición; más aún cuando el principio de inmediatez se halla estrechamente ligado con los principios de preclusión y seguridad jurídica; motivo por el cual, la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida la voluntad de la accionante para que impetre la protección de sus derechos; toda vez que, ésta en procura de sus propios intereses debía actuar en forma diligente y no esperar el último momento para pedir la protección a sus derechos conculcados, luego de haber precluido los mismos para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14028-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Joaquín Coello Méndez contra Alfredo Gamarra Wayar y Roy Lavcevic Canedo, Presidente y Ex Presidente de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CPS A.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 65 a 71, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Indica que desde el 25 de junio de 2003, es socio accionario de la Asociación Civil “Radio Club Cochabamba- Filial CP5 A.A.” donde ocupó diferentes cargos hasta lograr el de Presidente en la gestión de 2008 a 2010; durante su gestión como Secretario General en asamblea de socios se autorizó la investigación del avasallamiento a un terreno de propiedad del club ubicado en el cerro “JUNO” del municipio de Tiraque, así como también el inicio de juicio contra la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO) cuyos gastos económicos fueron cubiertos por su persona bajo compromiso de ser devueltos por Radio Club previa presentación de informes correspondientes, fruto de ello presentó su primer informe y solicitud de devolución de los gastos efectuados pero no recibió ninguna respuesta, el 13 de mayo de 2009, remitió un segundo informe de gestión, trabajo y seguimiento sobre el juicio citado, informe que fue respondido vía correo electrónico el 1 de julio de ese año donde le indicaron de forma textual “para realizar la devolución del importe que se menciona, cada detalle debe estardebidamente respaldado por facturas o en su caso por recibos debidamente firmados” (sic), debido a ello presentó un tercer informe el 23 de agosto de 2010, dirigido a Nelson Antezana Rojas tesorero del club; es así que el 12 de octubre del mencionado año le respondieron de forma escrita indicándole que el segundo informe debe ser remitido al Presidente y Tesorero de la gestión anterior; ya que, los gastos fueron realizados durante esa época y que su último informe no estaba respaldado; por lo tanto fue rechazado, pese a ello presentó una cuarta carta que fue rechazada bajo argumento de falta de recibos, agregó que ante esa situación se vio obligado a presentar un quinto informe dirigido al Tribunal de Honor de Radio Club, pormenorizando los gastos en trámites, es así que el 2012 el Presidente Roy Lavcevic Canedo autorizó la devolución en la suma de Bs3 542.09.- (tres mil quinientos cuarenta y dos 09/100 bolivianos) y como reajuste de forma posterior Bs940.- (novecientos cuarenta bolivianos).
Finalmente, el 12 de diciembre de 2012, se suscribe la conciliación de cuentas que asciende a la suma de Bs4 482.09.- (cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos 09/100 bolivianos), lamentablemente después fue sorprendido con una carta de conciliación inconclusa de 9 de abril de 2013, donde le hacen conocer que la conciliación quedó sin efecto, determinación que fue asumida por la Asamblea Extraordinaria de Socios a la cual no fue convocado; por lo que, de forma posterior presentó la nulidad de proclamación del Directorio que decidió sobre su caso; asimismo el 15 de abril del señalado año, remitió una carta denunciando actos ilegales, los cuales anularon la conciliación y la continuidad del Directorio por ser reelecto contra el Estatuto y Reglamento establecido, lo grave de todo fue que el 11 de febrero de 2015, recibió una nota de la Asamblea Extraordinaria en la que entre quince socios de manera unánime habían decidido declararlo persona no grata; consecuentemente, su expulsión definitiva de Radio Club Cochabamba con la perdida de todos sus derechos sin opción de reincorporación, sorprendido con tal decisión solicitó la extensión de fotocopias legalizadas del acta de dicha asamblea y listado de las personas que firman incluso mediante carta notariada, pero no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin haber sido oído en un proceso justo, citando al efecto los arts. 21.4, 115 II, 116.I, 117.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la determinación de suspensión de su condición de socio de la Asociación civil de “Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A.”; en consecuencia, su inmediata restitución de sucalidad de socio; y, b) Previa determinación se ordene la restitución de las sumas adeudadas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 89 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Del informe de los demandado refiere que lo argumentado solo pretende que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática , por cuanto el 14 de abril de 2015, se solicitó una extensión de fotocopias legalizadas de la decisión asumida y del acta de la asamblea, petición que no fue oportunamente atendida, recién el 16 de abril de ese año le comunican que no era socio; motivo por el cual, presentó una carta el 23 de ese mes y año reiterando su petitorio; por lo que se debe considerar esa como la fecha para la presente acción; b) Respecto al “...art. 53 del Estatuto, indica que existe la supremacía y jerarquía de la CPE sobre toda otra norma, por lo que un Estatuto no puede estar por encima de la norma constitucional, se debió aplicar el Art. 117 de la CPE. Respecto a la intervención del segundo abogado, indica que hoy se develo que debido a que su cliente debe 6 cuotas fue expulsado de la asociación nada más fácil porque jamás la Secretaria de la institución quien es la responsable del cobro de los dineros no quiso recibir ningún pago de aporte mensual a su cliente, por instrucciones del Presidente...” (sic); y, c) Por lo expuesto solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la determinación de suspensión de su condición de socio y se ordene su inmediata restitución de los recursos erogados debiendo ingresar a una conciliación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Alfredo Gamarra Wayar y Roy Lavcevic Canedo, Presidente y Ex Presidente de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A. presentaron informe cursante de fs. 86 a 88, donde expresaron que: 1) El 11 de febrero de 2015, se le hizo conocer el acta de 21 de enero de ese mismo año, mediante la cual se resuelve la perdida de todos los derechos de Mario Coello Méndez como socio de Radio Club Cochabamba, en su propia demanda señala que esa fue la fecha en que se le hizo conocer tal determinación; es decir que desde esa fecha su persona tenía el plazo de seis meses para interponer la acción si creía que sus derechos estaban siendo vulnerados; 2) “...en la página 8 parágrafo segundo de su demanda, indica que la última nota PRESENTADA DE SU PARTE DATA DEL 23 DE ABRIL DE 2015 MEDIANTE CARTA NOTARIADA, pretendiendo que esa supuesta carta habilita el término establecido por la C.P.E. de seis meses, lo cual está totalmente equivocado y debo señalar que la fecha de conteo de los seis meses MIENZA EL 11 DE.FEBRERO DE 2015, fecha en la cual el recurrente conoció de su pérdida de derechos y su alejamiento definitivo…” (sic); 3) El Código Procesal Constitucional de forma clara indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho y la solicitud de complementación aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa se la computa a desde de la notificación que la conceda o la rechace; 4) En el presente caso son simples cartas que piden fotocopias legalizadas del acta de Asamblea y listado de socios y no es ninguna solicitud de complementación, aclaración o enmienda del acta por el cual pierde sus derechos, de la misma forma el art. 54 de Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; 5) El accionante no agotó los medios o recursos internos de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A.; toda vez que, debería expresamente apersonarse ante el Tribunal de Honor con el fin de agotar las instancias administrativas; por lo tanto, este hecho hace que no proceda la acción de defensa por existir otro medio y recurso legal que debería haber agotado de manera oportuna; y, 6) Por lo expuesto y encontrándose previstas las sanciones en el Estatuto y Reglamento de dicha entidad solicita se declare “improcedente” la presente acción presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 90 a 93, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Contrastando la prueba acompañada a la demanda así como la prueba presentada en audiencia se evidencia que la determinación de expulsión definitiva del ahora accionante de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A. con la pérdida de todos sus derechos como socio, habría sido asumida en asamblea extraordinaria el 21 de enero de 2015, determinación que le fue puesta a su conocimiento mediante nota el 11 de febrero de ese año, circunstancia que es admitida por el accionante; ii) Tomando en cuenta la pretensión que como tutela pide ser restituido como socio de la referida asociación este actuado pone en su conocimiento el presunto acto vulneratorio a sus derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional marcando el inicio que prevé el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo el 11 de febrero de 2015, fue puesto a su conocimiento esa determinación; empero Mario Joaquín Coello Méndez interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de octubre de ese año según consta en el nota de recepción de la demanda; es decir, fuera del plazo de los seis meses que prevé la normativa constitucional enmarcándose en la causal de improcedencia; iii) Cabe puntualizar en cuanto al segundo aspecto relativo a la determinación de la sumas adeudas y que se disponga la restitución de los mismos a su favor, esta pretensión no está dentro de la competencia de la acción de amparo constitucional por cuanto se constituyen en hechos controvertidos que tienen las vías legales ordinarias para su determinación conforme lo admitió en accionante; iv) Por otro lado esII. CONCLUSIONES
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