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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0567/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0567/2019-S3

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, al ejercicio de la acción pública y el acceso a la justicia de la víctima; puesto que la autoridad demandada dejó sin efecto la remisión de antecedentes dispuesto por providencia de 29 de marzo de 2019, como efecto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, al ejercicio de la acción pública y el acceso a la justicia de la víctima; puesto que la autoridad demandada dejó sin efecto la remisión de antecedentes dispuesto por providencia de 29 de marzo de 2019, como efecto de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, que mantuvo firme la desestimación del inicio de investigación ordenado a través del decreto del mismo mes y año, vulnerando con ello el principio de la doble instancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de amparo constitucional, al haber el juez demandado al mantener firme la desestimación del inicio de la investigación, negando al accionante el derecho de la doble instancia

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “Con los actos procesales descritos y ante la inexistencia de razones ni sustentos suficientes para denegar el trámite de la apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien además cumplió con las normas de impugnación establecidas en el CPP, y haberse dejado sin efecto la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando en suplencia legal, incumpliendo la Jueza a quo con lo dispuesto en el art. 406 de la Norma Procesal Penal, que le impide decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación incidental; por ende, al accionante le amparaba el derecho de recurrir la decisión asumida por la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2019, que mantuvo firme la desestimación del inicio de investigación, como garantía primordial de respeto al marco del debido proceso, permitiendo su revisión por un tribunal distinto y de superior jerarquía, en protección del derecho a la defensa, habiendo existido en el caso presente, vulneración al derecho de la doble instancia en su componente de acceso a un tribunal de jerarquía superior, con ello de la justicia pronta y oportuna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S3

Sucre, 9 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28544-2019-58-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 29/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia contra Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 1 y 16 a 19, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2019, recibió informe policial del funcionario Rubén Mamani Jurado, quien le remitió una denuncia de Raúl Anti Acha y Rodolfo Fong Roca contra José Luis Callisaya Condori por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis del Código Penal (CP); por ello, informó el inicio de investigación a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, solicitando se decline competencia al departamento de La Paz, en aplicación del art. 49.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que el hecho denunciado supuestamente ocurrió en la referida jurisdicción.

Sin embargo, de manera extraña e ilegal, la autoridad jurisdiccional indicada emitió el proveído de 14 de igual mes y año, desconociendo el procedimiento y devolviendo el legajo adjuntado, por ende rechazó el informe de inicio deinvestigación realizado por el Ministerio Público, presentado por ello el 20 del mes y año referido, recurso de reposición en aplicación del art. 401 del Código Adjetivo Penal, resuelto por el Auto Interlocutorio de la misma fecha, manteniendo lo decidido inicialmente, lo que propició la interposición de apelación incidental contra la resolución indicada, pidiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para su revocación; solicitud operada por el Juez suplente, mediante resolución de 22 del mes y año indicados; empero, la Jueza demandada en forma ilegal y grosera expidió el proveído de 29 del referido mes y año, dejando sin efecto la decisión de la autoridad precitada; desconociéndose con ello, la competencia jurisdiccional, la doble instancia y la justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, al ejercicio de la acción pública y el acceso a la justicia de la víctima; señalando al efecto los arts. 115, 180.II y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) El restablecimiento del derecho a la impugnación y de la doble instancia; y, b) La remisión de los antecedentes procesales en grado de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin dilación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 68 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola, manifestó que: 1) El Ministerio Público tiene la facultad constitucional para el ejercicio de la acción penal, respaldada por los arts. 16 y 289 del CPP, que implica la posibilidad de informar al juez de instrucción penal el inicio de investigaciones; 2) No comprendió la negativa de la autoridad demandada respecto de la remisión en apelación de los antecedentes ordenado por el Juez en suplencia legal; y, 3) No se explicó las razones por las que existiría error o falta de sustento legal en el pedido de declinatoria.

I.2.2. Informe de la demanda

Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e InstrucciónPenal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, en audiencia informó: i) El inicio de investigación presentado en su jurisdicción fue irregular por no observarse la competencia territorial que nace de la ley, debiendo evitarse futuras anomalías procesales; ii) No existe vulneración al derecho de impugnación, siendo riesgoso admitir un inicio de investigación en otro departamento que no fuese el de La Paz; iii) El planteamiento de la presente acción de amparo constitucional es oscuro en sus argumentos, no existe relación entre el hecho, el derecho y la petición; y, iv) Debió respetarse y cumplirse el procedimiento establecido en el CPP.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Anti Acha, mediante su abogado, en audiencia afirmó que: a) La Jueza demandada creyó ser incompetente desde el inicio de investigaciones del caso; empero, debió observar los principios procesales de la materia en caso de no existir norma específica al respecto; b) El art. 54 del CPP, establece que los jueces son garantes del debido proceso, concordante con el art. 15 de la CPE para la protección oportuna y efectiva de las personas, por eso el Ministerio Público puso en conocimiento el inicio de la investigación, de lo contrario existiría indefensión y denegación del acceso a la justicia; y, c) No se podía rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto por ser un derecho constitucional, establecido en el art. 180 de la Norma Suprema.

Miguel Ángel Fong Roca, mediante su abogado, en audiencia refirió: 1) La autoridad demandada con su actitud premió a la persona que cometió ilícitos, quien goza de libertad; y, 2) Trabaja en un lugar alejado del país y busca justicia, coartándose sus derechos a la impugnación y al acceso a la justicia protegido por el art. 115 de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 73 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando corregir el procedimiento y remitir la apelación interpuesta por el Ministerio Público a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza demandada negó providenciar respecto al informe de inicio de investigaciones, disponiendo la devolución del legajo presentado; ii) La autoridad precitada dejó sin efecto la remisión de la apelación incidental ordenada por el Juez en suplencia legal el 22 de marzo del referido año; iii) Se aplicó erróneamente lo dispuesto en el art. 168 del CPP, correspondiendo el envío de los antecedentes indicados en el punto anterior; y, iv) Se vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación componentes del debido proceso.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de marzo de 2019, Rubén Mamani Jurado, Investigador de la Policía Boliviana asignado al caso del supuesto avasallamiento y hurto de almendra, informó al accionante las actuaciones realizadas al respecto (fs. 5 a 6).

II.2. Mediante memorial presentado en igual fecha, el Ministerio Público comunicó a la Jueza demandada el inicio de investigaciones contra José Luis Calizaya Condori por los hechos indicados en la Conclusión II.1, solicitando a la vez declinatoria de competencia en razón del territorio, mereciendo el proveído de 14 igual mes y año, por el cual se ordenó la devolución del legajo erróneamente adjuntado, indicándose que debieren ser presentadas en el "…Asiento Judicial de La Paz…" (sic [fs. 7 a 8]).

II.3. Por memorial presentado el 20 del mes y año referidos, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada en la Conclusión anterior, pidiendo su revocatoria y se acepte el inicio de investigación declinando además competencia (fs. 9).

II.4. El Auto Interlocutorio de fecha precitada, emitido por la Jueza demandada no dio lugar a la impugnación antes referida y mantuvo firme el proveído de 14 de igual mes y año recurrido (fs. 10 a 11).

II.5. Mediante memorial presentado el 22 del mes y año indicados, el solicitante de tutela apeló de la resolución indicada en la Conclusión II.2, pidiendo su revocatoria; por cuya razón, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando en suplencia legal emitió en idéntica fecha, proveído de remisión de antecedentes a la Sala Penal del Tribunal de Justicia del mismo departamento (fs. 12 a 13 vta.).

II.6. Por proveído de 29 del mes y año invocados, la autoridad demandada dejó sin efecto el proveído precitado y dispuso la observancia de lo decidido en el Auto Interlocutorio indicado en la Conclusión II.4 (fs. 14).

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Ratio decidendi

Se concedió la acción de amparo constitucional, al haber el juez demandado al mantener firme la desestimación del inicio de la investigación, negando al accionante el derecho de la doble instancia

Sintesis del caso

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, al ejercicio de la acción pública y el acceso a la justicia de la víctima; puesto que la autoridad demandada dejó sin efecto la remisión de antecedentes dispuesto por providencia de 29 de marzo de 2019, como efecto de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, que mantuvo firme la desestimación del inicio de investigación ordenado a través del decreto del mismo mes y año, vulnerando con ello el principio de la doble instancia.

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