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TCP

0567/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0567/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56555-2023-114-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 70/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 114 vta. a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvin Fulguera Llusco contra Miriam Rosell Terrazas, Freddy Larrea Melgar, David Rosales Rivero y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 28 de abril de 2023, cursantes de fs. 92 a 96; y, 99 a 100 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) en su contra, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, el 27 de abril de 2022, su persona promovió un incidente de impertinencia de división y de secuestro del bien embargado, sosteniendo que se trataba de una máquina de bordar de una sola pieza, indivisible y constitutiva de su fuente de subsistencia; no obstante, dicho incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio 353/2022 de 20 de mayo; contra esa determinación, el 17 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando que no se consideró que: a) El embargo recaía sobre una máquina de bordar de una sola pieza, por lo que resultaba indivisible; b) La división de la maquinaria comprometería la estabilidad e integridad del edificio; y, c) La juzgadora no tenía competencia para disponer la demolición de las paredes de una fábrica. Posteriormente, por Auto Interlocutorio 475/2022 de 7 de julio, la Jueza de la causa confirmó el indicado Auto Interlocutorio impugnado y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Radicada la causa en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada entonces por Miriam Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar -ahora demandados-, dicha instancia emitió el Auto de Vista 211 de 14 de octubre de 2022, declarando inadmisible el recurso de apelación, sin ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos. Determinación en la que sostuvo que en el recurso no se habría especificado el derecho vulnerado ni expresado agravios, motivo por el cual, no se pronunció sobre los puntos planteados contra el Auto Interlocutorio 353/2022; en ese sentido, el indicado Auto de Vista omitió resolver los agravios formulados en su recurso.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 211; y, 2) Se ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo auto de vista, debidamente motivado y congruente, pronunciándose sobre los agravios contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 353/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: i) Fueron lesionados sus derechos a través de tres aspectos que no fueron considerados, que el embargo recae sobre una máquina de bordar de una sola pieza, por lo tanto indivisible, que la división de la máquina comprometería la estabilidad e integridad del edificio, y que la juzgadora no tiene la competencia para disponer la demolición de las paredes; por lo que, se transgredió lo establecido en el art. "326.4" del Código Civil (CC), que establece que no puede ser embargable maquinaria que esté un tiempo largo en posesión del propietario; y, ii) Su persona está en "propiedad" de la maquinaria por un lapso de siete años.

I.2.2. Informe del demandado

Miriam Rosell Terrezas y Freddy Larrea Melgar; y, David Rosales Rivero y Edil Robles Lijeron, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 106 a 109.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Fortaleza S.A., a través de su representante legal, en audiencia manifestó que, la máquina a la que hizo referencia el accionante, fue dada en garantía para la otorgación de un crédito y que en la actualidad están haciendo uso de ella. Además, desde del 2017 viene tramitando un proceso contra el peticionante de tutela para la recuperación de la deuda, y antes de ese año, el accionante no hizo un solo pago del crédito, y ya se cumplirán seis años desde el proceso y hasta ahora no pueden recuperar el crédito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 114 vta. a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se advirtió que dentro del proceso coactivo seguido por Banco Fortaleza S.A. contra el accionante, se emitió el decreto de 12 de octubre de 2021 -relativo al secuestro y retiro de la máquina objeto de garantía- que fue notificado al accionante el 18 de mes y año, y recién el 27 de abril de 2022 se promovió incidente de impertinencia de división y secuestro, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 353/2022; b) El incidente fue planteado de manera extemporánea, en inobservancia de los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), extremo que ya había sido advertido por la autoridad judicial de primera instancia; en ese sentido, la presente acción tutelar carecería de relevancia constitucional; toda vez que, aun en el supuesto de dejarse sin efecto el Auto de Vista 211, el resultado no variaría, pues la decisión final arribaría al mismo sentido en atención a la extemporaneidad del incidente promovido; además, al interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el accionante no expresó de manera clara y precisa los agravios sufridos por el Auto Interlocutorio 353/2022 impugnado; razón por la cual, el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y, c) El impetrante de tutela tampoco precisó adecuadamente el nexo causal entre los hechos denunciados y el derecho presuntamente vulnerado, al no existir una adecuada correspondencia entre la causa de pedir y la pretensión formulada; por lo que, correspondía denegar la tutela impetrada.

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