Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque los demandados, al contestar la solicitud del accionante antes de la presentación de la acción, no vulneraron el derecho de petición, siendo aplicable la teoría del hecho superado por haber desaparecido el objeto de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. En el caso de autos, los accionantes denuncian que los demandados vulneraron sus derechos, puesto que no respondieron oportunamente a la nota presentada el 3 de mayo de 2010, por la cual denunciaban irregularidades en las elecciones de COTEOR Ltda. de 2 de mayo del mismo año; y posesionaron ilegalmente, sin competencia alguna a la nueva directiva, de los Consejos de Administración y de Vigilancia el 8 del mismo mes y año, existiendo instrucción expresa de suspensión de toda actividad posterior a las elecciones, emanado por la Dirección General de Cooperativas, vulnerando sus derechos a la petición, a la igualdad, “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al acceso a las telecomunicaciones. Al respecto conforme los antecedentes, se tiene que el Comité Electoral contestó la indicada solicitud por nota COMT.ELEC. 0125/2010 de 4 de mayo, respondiendo los puntos solicitados por los accionantes, antes de la presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa la cual fue interpuesta el 10 de mayo de 2010, es decir, que ya se resolvió el asunto objeto de la presente acción de amparo de constitucional, antes de que se hubiera presentado la misma, en consecuencia los demandados, no vulneraron el derecho de petición de los accionantes, siendo aplicable la teoría del hecho superado conforme establece el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que ante la existencia de la respuesta extrañada por los accionantes, desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, no se concede la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21889-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2010 de 20 de mayo, cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Cortez Negrete, Jaime Montaño Vega y Roberto Guillermo Méndez contra Jorge Barrientos Zapata, Paulina Loredo Churata y Fernando Sandalio Viñola, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 38 a 43, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que el 26 de febrero de 2010, fueron posesionados como miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda., Willy Hugo Gómez Quiroz, Presidente; Jorge Barrientos Zapata, Vicepresidente; Paulina Loredo Churata, Primera Secretaria; y, Armando Sandalio Viñola, Segundo Secretario, quienes conforme determina el art. 83 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., presentaron la convocatoria a elecciones, misma que fue aprobada mediante asamblea extraordinaria de socios el 12 de marzo del mismo año, señalándose la celebración del acto eleccionario para el 18 de abril de ese año, conforme a la convocatoria aprobada y el Reglamento del proceso electoral; de manera posterior Willy Hugo Gómez Quiroz, renunció al cargo de Presidente del mencionado Comité Electoral, asumiendo dicho cargo, Jorge Barrientos Zapata.
El 2 de mayo de 2010, se llevó a cabo el plebiscito, donde se suscitaron una serie de irregularidades infringiéndose la convocatoria y el Reglamento de elecciones, viciando la validez el referido plebiscito, interponiendo ante el Pleno del Comité Electoral su reclamo mediante nota de 3 de mayo del citado año, donde solicitaron la nulidad del acto eleccionario y la suspensión de la posesión mientras no se pronuncie sobre su pedido, protestando presentar prueba en su debida oportunidad.
En virtud de la trascendencia del petitorio, el Comité Electoral debió resolver sin excusa la solicitud presentada, otorgándole el trámite correspondiente y absolviendo de forma positiva o negativa,previa motivación y justificación a cada una de las denuncias, con carácter previo a la posesión de los candidatos ganadores, que debería haber sido el 8 de mayo de 2010, en asamblea de socios de la Cooperativa; sin embargo, pese a la insistencia de que se respetase sobre las denuncias presentadas, no lo hicieron, por lo que atentaron contra su derecho de petición.
Finalmente refieren que la Dirección General de Cooperativas dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en virtud a las denuncias que presentaron, dentro de sus facultades de fiscalización y control, mediante nota DGCOOP/JuI/275/10 de 6 de mayo de 2010, instruyó al Comité Electoral de COTEOIR Ltda., la remisión de un informe pormenorizado del proceso eleccionario y determinó la suspensión de todo acto posterior a las elecciones, no obstante lo cual, los ahora demandados habiendo hecho caso omiso a lo solicitado, procedieron a la posesión de los nuevos consejeros, vulnerando así sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al acceso a las telecomunicaciones, citando al efecto los arts. 14.III, 20.I., 24, 55 y 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes piden se conceda la tutela y se disponga: a) Que en el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta pronta, oportuna y motivada a la solicitud de nulidad del proceso eleccionario presentado el 3 de mayo de 2010; b) Se declare nulo el acto de posesión de los nuevos directivos del Consejo de Vigilancia y Consejo de Administración de COTEOIR Ltda., realizada ilegalmente el 8 de mayo del mismo año, por Jorge Barrientos Zapata, Paulina Loredo Churata y Fernando Sandalio Viñola Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente del fenecido Comité Electoral; y, c) El pago de daños y perjuicios por parte de los “recurridos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 185 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, en audiencia manifestaron: 1) Los accionantes desconocieron el art. 13 inc. j) del Manual de Ética Reglamentos y Procedimientos del Tribunal de Honor de COTEOIR Ltda. que señala: “Son atribuciones del Tribunal de Honor conocer y resolver las impugnaciones en contra de las resoluciones pronunciadas por el comité electoral”, constituyendo este hecho vulneración a la subsidiariedad; 2) El Comité Electoral en cumplimiento de los arts. 80 y 85 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa por mandato expreso de la asamblea general extraordinaria de 10 y 12 de marzo de 2010, convocó a elecciones para las gestiones 2010 a 2012; 3) En virtud de la interposición de dos acciones de amparo constitucionales que fueron declaradas improcedentes se suspendieron las elecciones, presentándose una tercera acción aduciendo que la posesión de los nuevos Directivoselegidos fue ilegal y fraudulenta, viciando el proceso electoral; 4) En la nota de 3 de mayo de 2010, señalaron que presentarían prueba que avala los hechos denunciados sin que hasta la fecha lo hayan hecho; asimismo, en la nota no señalaron domicilio, siendo obligación de los ahora accionantes apersonarse y enterarse de la respuesta a su nota, ya que la misma fue contestada el 4 de mayo de 2010, desvirtuando de esta manera la presente acción; 5) Respecto a la solicitud de la Dirección de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se envió notas de lo solicitado con los antecedentes, respaldos del acto plebiscitario, nóminas de los socios postulantes, cronograma inicial, convocatorias, Reglamentos, listas de habilitados, listas de depurados y las respectivas actas; 6) El 25 de abril de 2010, fueron visitados por Wladimir Ancieta y Patricia Conde, Veedores del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes llevaron la documentación solicitada quedando sin efecto la sugerencia de que no se efectué ningún acto posterior a las elecciones, continuando el Comité Electoral con la posesión; 7) No existe prueba alguna que denote que la posesión de los nuevos Consejeros de Administración y Consejeros de Vigilancia, ocasiona daño a los accionantes, sea éste emergente de o lucro cesante o si dejaron de percibir alguna suma ocasionando perjuicio; 8) La acción interpuesta por los accionantes no cumple con los requisitos del art. 128 de la CPE, respecto a su procedencia; y 9) Las dos últimas posesiones a los Consejos de Administración y Vigilancia, las realizó el Comité Electoral sentando "jurisprudencia" al respecto.
I.2.3. Resolución
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