Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de proceso disciplinario policial, la resolución de revocatoria pronunciada por la Comisión Disciplinaria Liquidadora de la ANAPOL, no respetó los derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada y motivada y la educación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "(...) as autoridades demandadas incumplieron con las exigencias de un debido proceso, omisión que sin la menor duda conlleva a la transgresión del referido derecho en sus vertientes de congruencia de las resoluciones, la razonable valoración de las pruebas, la debida motivación y fundamentación de las resoluciones y, el derecho a la defensa; por lo tanto, la imposición de la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin la menor duda conlleva a la transgresión del derecho a la educación, habida cuenta que, dicha determinación no emergió del respeto de las garantías mínimas del justiciable; por consiguiente, la Comisión del Régimen Disciplinario Liquidador de la ANAPOL, deberá emitir una nueva resolución que sea clara, precisa, congruente, debidamente motivada, fundamentada y que efectúe una razonable valoración de las pruebas. En ese sentido, la referida Comisión tiene la obligación de considerar cada uno de los alegatos producidos por el ahora accionante, tomando en consideración los elementos probatorios que fueron propuesto, entre ellos el contenido íntegro del informe de la perito del IDIF, de 8 de junio de 2011, en relación a los informes de los efectivos policiales Marcos Flores Marín y Marco Antonio Rodríguez Camacho, ambos del 17 de enero 2011 y, la alegación relativa a la práctica de ejercicios físicos realizados por Samuel Jheremy Clemor Siles; así como las consideraciones efectuadas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la prueba de alcoholemia, para luego establecer la sanción o absolución, según corresponda".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04499-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 91/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 406 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Pastora Siles Meave en representación legal de Samuel Jheremy Clemor Siles contra Julio Cruz Rojas, Juan Carlos Torrez Achá, ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial “Antonio José de Sucre” (UNIPOL); Julio Ramiro Paredes Gemio, Henry Ontiveros Gambarte, Marco Antonio Fontana Castillo y Ruddy Luna Barrón; Franklin Reynaldo Llanos Molina, Luis Adolfo Escobar Ríos y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, ex y actuales miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12, 18, 19, 29 de julio y 1 de agosto de 2013, cursantes de fs. 204 a 215 vta., 217 y vta., 313 a 315, 321 a 322 y 335 a 336 vta., respectivamente, la representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo ingresó a la ANAPOL el año 2009, siendo un alumno destacado durante los tres primeros años; empero, el 16 de enero de 2011, al promediar las 20:40, ingresó a instalaciones de la Academia, luego de haber tomado sufranco de fin de semana, momento en que fue interceptado por el “Tte. Marco Rodríguez Camacho” (sic), quien le ordenó presentarse ante el “Teniente Luis Marcos Flores Marín” (sic), donde este último le aplicó castigos correctivos que fueron cumplidos con normalidad; por lo que, al encontrarse sobrio, el Oficial de Servicio le ordenó ingresar a su dormitorio; no obstante de ello, decidieron dar parte al Jefe del Departamento de Instrucción, argumentando que se encontraría con aparente aliento alcohólico; por lo tanto, a horas 21:15, decidieron trasladarlo a las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, situado en la zona Sur, a efectos de realizar la prueba de alcoholemia, lugar en que de manera ilegal, en presencia de los oficiales de turno y testigos parcializados, obtuvieron como resultado 1.70% grados de alcohol en su sangre; posteriormente, sin darle opción de someterse a una contraprueba en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), lo condujeron nuevamente a la ANAPOL, para luego tenerle encerrado e incomunicado hasta el día siguiente, con el propósito de iniciarle un proceso sumario.
El informe de 17 de enero de 2011, elaborado por los oficiales de servicio que dieron origen al proceso disciplinario, manifiestan que su representado “presentaba presumiblemente aliento alcohólico o con aparente aliento alcohólico” (sic), lo cual es contradictorio con los castigos correctivos que le aplicaron que fueron cumplidos con total normalidad; pues, de ser cierto el estado de ebriedad, el oficial de turno no tenía la necesidad de someterle a castigos correctivos, porque según el informe del IDIF, una persona con 1.70% de grado alcohólico, se encontraría en estado de borrachera, extremos que demuestran las contradicciones del informe; por otro lado, el informe citado anteriormente, refiere que su hijo habría consumido bebidas alcohólicas con sus parientes que recientemente llegaron de Brasil, versión que -sostienen- su hijo habría aceptado, asumiendo su culpabilidad para imponerle la sanción de baja definitiva, vulnerándose así el principio de nemo tenetur se ipsum.
Al no existir en el Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, la necesidad de sentar acta de advertencia de orden legal para someterse a una contraprueba; empero, los oficiales de turno y el personal de Tránsito tenían la obligación de hacerle conocer sus derechos; por otro lado, la persona que realizó la prueba de alcoholemia, de acuerdo al cuestionario de preguntas respondidas en mérito a una orden judicial, evidencia que dicho funcionario no tiene la suficiente capacitación y menos está autorizado para realizar este tipo de pericias, por lo que tales pruebas carecen de idoneidad; además, cuando su hijo fue conducido al IDIF, en compañía de otro oficial, la perito toxicológica manifestó que el alcohol permanece en la sangre, máximo por ocho horas, aspecto que demuestra que los oficiales incumplieron con un trascendental punto.
Por otro lado, la prueba legalmente obtenida consistente en un cuestionario depreguntas a través de una orden judicial, que fueron respondidas por la perito de toxicología forense, evidencian que cualquier prueba de orden legal es reproducible y factible realizar una contra prueba; sin embargo, tales aspectos fueron obviados por los demandados.
Si bien es cierto que su hijo, a tiempo de ingresar a la ANAPOL, suscribió el compromiso de admisión en la que autorizó a las autoridades de dicha Academia realizar estudios de laboratorio para establecer la ingesta de bebidas alcohólicas, los oficiales intervinientes vulneraron el propio Reglamento, porque no realizaron un estudio de laboratorio propiamente dicho; de modo que, de haberse pretendido cumplir con dicho compromiso, debieron extraer la muestra de sangre para someter a un estudio de laboratorio.
En el cuestionario de preguntas dirigida al Director de Tránsito, éste manifiesta que cualquier acta debe ser levantada en presencia de un testigo que no tenga ningún interés legal en el hecho; empero, en el caso particular cuando realizaron la prueba de alcoholemia, fungió como testigo el mismo oficial instructor de la ANAPOL y, además, en ninguna parte del documento manifiesta su conformidad con el acto; pese a dichas anomalías, fue incorporado al proceso, no obstante de haberse pedido su nulidad.
Sustanciado el proceso administrativo, la comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/11 de 15 de junio de 2011, disponiendo la sanción de baja definitiva, por haberse infringido “el Art. 10 inciso D. numeral 1” (sic). Contra dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria y, posteriormente, mediante memorial de 5 de julio del mismo año, acompañó pruebas de reciente obtención al mencionado recurso, mismas que no fueron tomadas en cuenta, con el argumento que fueron presentadas extemporáneamente; es decir, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario, cuando el mismo plazo no hace referencia a la admisión o rechazo, sino a la presentación, más aún, de haberse dispuesto su rechazo, debió notificarse con el mismo, aspecto que no ocurrió; sin embargo de ello, la Comisión de Régimen Disciplinario, pronunció la RA 006/11 de 13 de julio de 2011, confirmando en todas sus partes la determinación impugnada; consiguientemente, el 8 de agosto de 2011, interpuso recurso jerárquico, exponiendo los argumentos de hecho y derecho; empero, de manera arbitraria e ilegal, el Vicerrector de la UNIPOL, mediante Resolución jerárquica 240/2011 de 30 de septiembre, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, aplicando el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420, norma que es empleada únicamente para los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre y no para caballeros cadetes; asimismo, habría sufrido amedrentamientos y agresiones psicológicas por parte de la Comisión Disciplinaria, siendo forzado parapresentar memoriales desfavorables en su contra, lo cual habría derivado en el quebrantamiento de su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación, la vida y la salud, citando a tal efecto los arts. 17, 18.I, II y III, 35.I, 44.I, 115.II, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución jerárquica 240/2011, las Resoluciones Administrativas (RRAA) 006/11, emergente del recurso de revocatoria y 002/11, así como todas la decisiones emergentes de las citadas determinaciones y se ordene la reincorporación del accionante en la ANAPOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 8 de agosto de 2013, en presencia de la representante del accionante, "Samuel Siles” (sic) asistidos de su abogado defensor, ausentes las autoridades policiales demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 401 a 405, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda y amplió la misma con los siguientes argumentos:
a) Realizada la prueba de alcoholemia en dependencias de Tránsito de la zona Sur, no le dieron la oportunidad de someterse a una contraprueba en el IDIF, dentro del tiempo oportuno, sino que le condujeron pasadas la veinticuatro horas, periodo en que según sostiene la perito toxicóloga ya no es posible realizar una prueba de esa naturaleza, sino máximo hasta diez horas; b) Las pruebas de reciente obtención no merecieron valoración alguna por parte de la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL, porque supuestamente habrían sido obtenidas fuera del plazo previsto por el reglamento, apreciación que es errónea, debido a que dicha disposición normativa hace referencia al plazo para aceptar o rechazar pruebas de esa naturaleza; asimismo, en la Resolución jerárquica 240/2011, aplicaron el DS 0420, norma que es aplicable solamente para el sector de transporte público; y c) Con la iniciación del procesodisciplinario y por los constantes hostigamientos por parte de los oficiales, el accionante ingresó en un estado de depresión; y, por otro lado, con la antedicha Resolución, se notificó el 22 de mayo de 2013, por lo que se está dentro del plazo para interponer la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Cruz Rojas y Juan Carlos Torrez Achá, ex y actual Vicerrector de la UNIPOL; Julio Ramiro Paredes Gemio, Henry Ontiveros Gambarte, Marco Antonio Fontana y Ruddy Luna Barrón; Franklin Reynaldo Llanos Molina, Luis Adolfo Escobar Ríos y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, ex y actuales miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, pese a que fueron citados legalmente, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, a fin de prestar sus informes orales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 91/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 406 a 408, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 002/11, 006/11 y 240/2011, ordenando la restitución del accionante a la ANAPOL, en base a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso está contemplado y protegido por la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la prueba que determinó la sanción para el accionante, consiste en el test de alcoholemia; 2) Los demandados ejercitaron actos lesivos en contra de los derechos y garantías del accionante, porque no consta su consentimiento para la realización del mismo; asimismo, en el acta no identifica a la persona responsable para realizar dicho estudio y menos la identificación de testigos o personas que hubieran participado en el mismo, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso; y, 3) Las autoridades demandadas no obstante de estar legalmente citadas no concurrieron al llamado de la autoridad jurisdiccional, a fin de presentar sus justificativos y descargos, circunstancias que viabilizan la concesión de la tutela solicitada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al decreto de 26 de noviembre de 2013, se suspendió el cómputo de plazo por pedido de documentación complementaria, siendo reanudado por decreto de 7 de febrero de 2014, por lo que se emite el presente fallo considerando ésta.II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En antecedentes cursan los informes de 17 de enero de 2011, por el que Marco Antonio Rodríguez Camacho, Capitán de Servicio de la ANAPOL y Luis Marcos Flores Marín, oficial de servicio, informaron al Jefe del Departamento de Instrucción de la misma Institución, sobre el ingreso del caballero Cadete Samuel Jheremy Clemor Siles, con presumible aliento alcohólico, así como de la remisión del mismo a las instalaciones del Organismo Operativo de Tránsito de la zona Sur, a efectos de realizar la prueba de alcohol-sensor (fs. 10 a 11).
II.2. El acta de prueba de alcohol-sensor de 16 de enero de 2011, demuestra que, el ahora accionante fue sometido a la prueba antes señalada, misma que fue realizada por Alex Larrea Iturralde, funcionario policial, en presencia de René Edwin Tambo Morales, oficial de policía e instructor de la ANAPOL, que fungió como testigo de actuación, obteniéndose como resultado 1.70% de grado alcohólico en la sangre (fs. 12).
II.3. Teresa Uría Butrón, Perito del Laboratorio de Toxicología Forense del IDIF el Ministerio Público, mediante oficio de 8 de junio de 2011, respondió a la orden judicial de 25 de mayo del mismo año, en tres puntos concretos informó; primero, con relación al comportamiento de una persona con 1,70% de alcohol en la sangre, según “DUBOWSKI (1980)” (sic), con una alcoholemia entre 0,90 a 2,25 g/l, una persona se encuentra en estado de excitación, cuyos síntomas son la inestabilidad emocional, disminución de las inhibiciones, alteración en la capacidad de juicio, deterioro en la memoria y comprensión, disminución en la respuesta a estímulos sensoriales, incremento del tiempo de reacción e incoordinación muscular; según “REPETO (1995)” (sic), un parámetro de alcoholemia con un rango de 1.5 a 2.0, establece un estado de confusión, con trastornos de memoria y comprensión llegando a un estado de borrachera, cuyos síntomas son disturbio en percepción, desorientación, exageración emocional, incoordinación muscular, aumento tiempo de reacción, deseo de acostarse. somnolencia y falta de autocrítica; por otro lado, según “LADERO Y LIZASOAIN (2003)” (sic), con una alcoholemia entre 1,50 y 2,00 g/l, la persona se define en una fase de excitación, cuyos síntomas son la desinhibición, manifestación de los rasgos profundos de la personalidad, disartria, ataxia y alteración en el curso del pensamiento; segundo, con relación a la certificación de la prueba de alcohol sensor, en su condición de perito no puede certificar una prueba; sin embargo, puedeemitir criterio teórico y técnico sobre la prueba de alcohol sensor, de manera que para la obtención de dicha prueba deben cumplirse ciertas condiciones a cabalidad; y, tercero, con relación a “consumir un batido de hígado con bicervecina, según su fermentación que porcentaje daría como resultado en la prueba de alcohol sensor” (sic), para determinar el mismo se deben tomar varios aspectos como la cantidad de alcohol consumida, el tiempo transcurrido entre el consumo y la prueba, peso de las personas y otros datos relativos a la fisiología, concluyendo que el cálculo solicitado no puede ser realizado (fs. 53 a 55 vta.).
II.4. Mediante la RA 002/11, la Comisión de Régimen Disciplinario Liquidadora de la ANAPOL, pronunció resolución sancionatoria contra Samuel Jheremy Clemor Siles, disponiendo su retiro definitivo sin derecho a reincorporación, por haberse demostrado la infracción del art. 10 inc. D) numeral 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la citada institución, considerando que, la prueba de alcohol-sensor, practicada en el prenombrado accionante, habría dado como resultado de 1.70% de grado alcohólico; de otro lado, el informe emitido por el IDIF, no sería aplicable al caso, por no determinar la probabilidad del error en la aplicación del sensor en el ahora accionante; y, en relación a las versiones de los informes elaborados por los oficiales de servicio de la citada Academia, respecto a la presunción de aliento alcohólico, la misma se consignó en ése sentido por respetar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no sería posible realizar una afirmación categórica, mientras no esté debidamente demostrado (fs. 80 a 81).
II.5. Lidia Pastora Siles Meave, en representación de su hijo Samuel Jheremy Clemor Siles, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2011, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución referida en el punto anterior, argumentando que, a tiempo de emitirse la misma se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa, igualdad procesal y de acceso a la justicia, al existir contradicciones en las pruebas acumuladas, como el contenido del informe de los oficiales de servicio en relación a la certificación del IDIF, los cuales no generarían convicción si el accionante habría consumido o no bebidas alcohólicas; por otro lado, conforme se tendría del acta de prueba de alcohol-sensor, el funcionario que practicó el examen no habría realizado las respectivas advertencias para efectuar una contraprueba y, en el mismo acto, habría fungido como testigo el mismo oficial que le condujo hasta las dependencias de Tránsito, actuando como juez y parte en dicho acto, quien además sería Instructor de la ANAPOL; asimismo, al no haberse permitido acceder a un examen pericial para refutar el resultado de la prueba de alcohol-sensor, se lesionaría su derecho a la defensa; porotro lado, también denunció la falta del acta de consentimiento para someterse a la prueba de alcohol-sensor, lo cual implicaría vulneración del art. 44.I de la CPE, argumentos con los que solicitó la anulación de la decisión impugnada (fs. 82 a 84 vta.).
II.6.La Comisión de Régimen Disciplinario Liquidadora de la ANAPOL, mediante Resolución 006/11, resolvió el recurso de revocatoria confirmando la Resolución 002/11, por considerar la correcta valoración de los antecedentes fácticos y de derecho, señalando que, el contenido de los informes elaborados por los oficiales de servicio de 17 de enero de 2011, habrían sido corroborados con el resultado de la prueba de alcohol-sensor, en lo que respecta la presunción del hálito alcohólico; por otro lado, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no establecería la necesidad de sentar acta de advertencia para someter a una contraprueba, por lo que la impugnación respecto a ese punto, sería carente de fundamento legal, en este sentido, a tiempo de ingresar a la citada Academia, se habría suscrito el compromiso de admisión en el que existiría la autorización a las autoridades de la Unidad Académica, realizar estudios de laboratorio para determinar la ingesta de bebidas alcohólicas, con lo que estaría desvirtuada la supuesta vulneración del art. 44.I de la CPE; en lo concerniente a la participación del oficial de policía, al mismo tiempo instructor de la ANAPOL, como testigo de actuación en el acta de prueba de alcohol-sensor, no existiría causal de derecho para disponer su nulidad; asimismo, el memorial de 5 de julio de 2011, se habría introducido vencido el plazo previsto en el art. 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario, aspecto que imposibilitaría la consideración del mismo (fs. 106 a 107).
II.7.Mediante memorial de 8 de agosto de 2011, Lidia Pastora Siles Meave, en representación de su hijo Samuel Jheremy Clemor Siles, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución referida en el punto anterior, argumentando la existencia de contradicción entre la certificación del IDIF y los informes de los oficiales de turno, que a su vez derivaría en una duda entre los mismos con el acta de prueba de alcohol-sensor; por otro lado, de acuerdo a los cuestionarios que fueron respondidos se concluye que el funcionario que realizó la prueba de alcohol-sensor, no sería idóneo para efectuar ese tipo de funciones, con los que se hubiera incurrido en erróneas y tergiversaciones de hecho y derecho, provocando incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica; asimismo, el compromiso de admisión otorgaría a las autoridades de la ANAPOL, realizar los estudios de laboratorio para determinar la ingesta de bebidas alcohólicas, aspecto que sería vulnerado por los propios efectivos policiales, porque no se habrían realizado ningún tipo de estudio de laboratorio; en ése mismo.contexto, la vulneración de sus derechos se configuraría por haberse admitido a un oficial de policía que a su vez sería instructor de la referida Academia, a efectos de fungir como testigo de actuación en la prueba de alcohol-sensor, quien en ninguna parte del documento consignó su conformidad con el acto, con lo que se demostraría su accionar como juez y parte; finalmente, las pruebas de reciente obtención no habrían sido valoradas y menos se habría notificado con su rechazo (fs. 110 a 113 vta.).
II.8.El Vicerrector de la UNIPOL, por Resolución jerárquica 240/2011, resolvió el recurso jerárquico confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, argumentando que, en la sustanciación del proceso administrativo no se vulneró el derecho al debido proceso; además, los errores de procedimiento serían calificados como lesivos al debido proceso si éstos adquieren la relevancia constitucional y cuando las mismas sean determinantes para la decisión final, de ahí que no tendría sentido la concesión de tutela si no obstante de las subsanaciones se llegue al mismo resultado; en lo que respecta a la reciente obtención de prueba, sostuvo que ninguna prueba es capaz de desvirtuar la falta disciplinaria, en tal sentido, sobre el cuestionamiento de la realización de la prueba de alcohol-test, por parte de un funcionario policial que no cuenta con título ni autorización especial para este tipo de actos, se debe aplicar el art. 14 del DS 0420, norma que faculta a todos los funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito realizar este tipo de pruebas (fs. 137 a 142).
II.9.Cursa el compromiso de admisión, permanencia retiro y/o egreso de la ANAPOL, de 26 de enero de 2009, suscrito por Samuel Jeremy Clemor Siles, Lidia Pastora Siles Meave y Dione Clemor Riveros, cuya cláusula décima segunda, establece la autorización a las autoridades de la ANAPOL, a fin de que dispongan y realicen los respectivos exámenes y análisis de sangre, pruebas de campo y otros, cuando sea necesario la realización de verificar o desvirtuar la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y otras prohibiciones dentro y fuera de la ANAPOL, en su condición de estudiante (fs. 432 a 435).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante estima que las autoridades policiales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación, la vida y la salud del accionante, al considera que: i) Con la finalidad de establecer la ingesta de bebidas alcohólicas, le condujeron a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito de la zona Sur, lugar en que sin su previo consentimiento le sometieron a la prueba de alcohol-test, obteniendo como resultado 1.70% degrado alcohólico en la sangre, labor que fue realizado por una persona idónea para efectuar dicha prueba y, además, en el acto fungió como testigo de actuación, el mismo oficial de policía que le condujo a dichas dependencias y que es Instructor de la ANAPOL, actuando así, como juez y parte, sin darle opción a que se someta a una contraprueba; ii) Las contradicciones de los informes de los oficiales de turno en relación a las certificaciones del IDIF y los resultados de la prueba de alcohol test, así como la vulneración del propio Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en lo concerniente a los exámenes de laboratorio y las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías, fueron denunciados a través de los respectivos recursos de revocatorio y jerárquico; sin embargo, las mismas no fueron restituidas en su oportunidad; y, iii) Las autoridades demandadas fundaron su decisión en el DS 0420, norma que es aplicable únicamente para el sector del transporte público. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente boliviano incorporó en la Constitución Política del Estado, un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como los mecanismos apropiados para su protección y tutela contra toda acción y omisión que vulnere o ponga en peligro la integridad y la vigencia de los mismos, siendo uno de dichos la acción de amparo constitucional por la que se tutelan los derechos reconocidos en la Norma Suprema, las normas del bloque de constitucionalidad y la ley, contra toda conducta proveniente de personas particulares o servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos señalados precedentemente. En ése sentido, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En armonía con el entendimiento anterior y la norma constitucional glosada, "...puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo,desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(...).
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).
III.2.El debido proceso en la jurisprudencia constitucional
Mostrando 58 de 116 parrafos.