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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0568/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0568/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no formuló todas sus pretensiones dentro el recurso de casación, pretendiendo subsanar tal hecho mediante esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no formuló todas sus pretensiones dentro el recurso de casación, pretendiendo subsanar tal hecho mediante esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Es decir, la parte accionante tras ser notificada con el Auto de Vista 434/2013, activó el recurso de casación en el fondo, expresando tres argumentos que fueron analizados y resueltos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 181/2014; por lo anterior, cuando Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes expresa en la presente demanda constitucional, que el Tribunal de casación incurrió en la violación de sus derechos al no anular obrados, por el hecho que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo de la demanda reconvencional opuesta por los demandados, así como la excepción de prescripción que opuso su esposo y que desconoce que fue el recurso de casación que presentó, el actuado que delimitó el ámbito de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado únicamente en el fondo, sin hacer mención a los argumentos que hoy expone a esta jurisdicción, lo que sin lugar a dudas configura el incumplimiento del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, pretendiendo que la justicia constitucional supla su actuación procesal deficiente durante la realización del proceso, cuando conforme refirió el Tribunal de garantías, tras asumir conocimiento del Auto de Vista y ante la constatación de irregularidades procesales y omisiones que endilga al Tribunal de alzada; la misma, contaba con un medio efectivo de impugnación cual es el recurso de casación en la forma; por lo que al no haber hecho uso del mismo, equivocadamente pretende forzar de esta jurisdicción un pronunciamiento respecto de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal ad quem, cuando conforme a las competencias específicas del Tribunal de casación pudo activar el referido recurso. La inobservancia incurrida por la hoy accionante en el proceso ordinario que prosiguió al fallecimiento de su esposo José Masanes Sole, impide a este Tribunal efectuar un análisis sobre los argumentos que constituyen la base de la presente acción de defensa; por cuanto fue la propia accionante, quien causó su indefensión al no reclamar oportunamente los aspectos que hoy aduce como elemento lesivo de sus derechos; omisión que hace aún más evidente la pretensión de convertir a este Tribunal en una instancia de revisión del proceso ordinario en su fase de apelación, cuando se contaba con medios de impugnación específicos a efectos de que el máximo Tribunal de justicia ordinaria revise las infracciones procesales que presuntamente fueron cometidas por el Tribunal de alzada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09290-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 544/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 274 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación legal de Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Adhermar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 31 de octubre de 2014 y el de subsanación el 10 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 68 a 85 vta.; y, 217 y vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de octubre de 2004, su esposo José Masanes Sole, otorgó en alquiler un inmueble a los esposos Córdoba Godefroy, quienes se rehusaron a pagar los montos correspondientes y a devolver el bien durante muchos años, por lo que debido a la urgencia de contar con la propiedad, sucumbió a un ruin chantaje, suscribiendo las Escrituras Públicas 91, 92 y 93 de la gestión 2008; por las cuales, su esposo dispuso parte de su patrimonio sin que exista causa y motivo lícito, con la finalidad de recuperar la propiedad alquilada.

Añadió que, debido a que tales transferencias le causaron daños, demandó en la vía ordinaria "indemnización proporcional a la disminución patrimonial provocada por ilegal y abusivo enriquecimiento ilegítimo, nulidad de contratos, más restitución de pago indebido ya efectuado y consiguiente resarcimiento de daño" (sic); la cual, fue reconvenida por Jorge Córdoba Serrudo por enriquecimiento ilícito y cumplimiento de obligaciones, alegando que la verdadera causa de tales contratos sería el documento de 21 de julio de 1993; por el cual, ambas partes cancelaron una deuda de la Sociedad Ganadera “El Dorado”, que les daría derechos sobre 40 has. de terreno; reconvención frente a la que su finado esposo, interpuso excepción perentoria de prescripción. En ese entendido, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz,mediante Sentencia de 27 de mayo de 2013, declaró probada en parte la demanda, improbada la reconvención y probada la excepción perentoria de prescripción, declarando nulos los documentos suscritos el año 2008, declarando prescritos por el transcurso del tiempo cualquier derecho que pueda alegarse respecto del contrato suscrito el año 1993, fallo que tras ser apelado por ambas partes dio lugar al Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013, que revocó parcialmente la referida Sentencia, declarando improbada la demanda de nulidad y probada la reconvención; y en consecuencia, válidos los contratos del año 2008, ordenando a los herederos de José Masanes Sole al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su causante más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.

Agregó que, el fallo de alzada no hizo mención a los argumentos de la reconvención, ni se pronunció sobre la excepción perentoria de prescripción, condenando a los herederos de José Masanes Sole al pago de daños y perjuicios, limitándose a realizar una relación de hechos revocando la Sentencia, omitiendo justificar cómo fue que el nombrado se enriqueció ilegítimamente, lesionando el principio de igualdad efectiva de las partes ante la ley; pues si bien, ambas partes fueron las que apelaron, el Auto de Vista solo consideró los fundamentos del recurso opuesto por Jorge Córdoba Serrudo y no los argumentos expuestos por José Masanes Sole.

Señaló que, frente a la Resolución de alzada activaron el recurso de casación que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 181/2014 de 24 de abril; por el cual, dicho Tribunal negó su competencia al no disponer de oficio la nulidad del proceso frente a infracciones que afectan el orden público, omitiendo ejercer su facultad fiscalizadora que tiene por expresa disposición del art. 106 del Código Procesal Civil, puesto que analizando la actividad del Juez inferior debieron revocarla, modificarla o anularla; por lo que al no obrar de tal manera, violaron las reglas de competencia así como el derecho al juez competente, validando un proceso lleno de infracciones y omisiones indebidas; por otro lado, tampoco consideraron el principio de verdad material, pues el hecho de no activar el recurso de casación en la forma era una mera formalidad que no borraba las irregularidades en que incurrieron los miembros del Tribunal de alzada, los que debieron ser subsanadas por los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-; por lo que al no obrar de tal manera, negaron la cooperación judicial.

Finalmente, sostuvieron que el referido Auto Supremo dio un trato diferente a situaciones iguales, violando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto en varios procesos en los que se advirtió irregularidades procesales anularon obrados; empero, extrañamente en el presente caso no se optó por tal decisión, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, desconoció su competencia vulnerando varias garantías.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, a la defensa, a la igualdad en la aplicación de la ley, así como el desconocimiento de los principios de competencia, verdad material, administración de justicia, predictibilidad, seguridad jurídica y el valor justicia, citando al efecto los arts. 8.II, 14.V, 109.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. PetitorioSolicité se “conceda el amparo”; y, en consecuencia: a) Se anule el ilegal y arbitrario Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013, así como el AS 18/2014 de 24 de abril; y, b) Se disponga que el Tribunal de apelación, dicte nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 262 a 273, presente la accionante y el tercero interesado, ambos asistidos de sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, señaló que: 1) El Tribunal de apelación no observó el principio de congruencia, pues a tiempo de resolver el recurso de apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción opuesta por José Masanes Sole, condenando a sus herederos al pago injusto de una indemnización de daños y perjuicios; y, 2) El principio de fiscalización tiene mayor realce tratándose de las máximas autoridades, por lo que correspondía a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fiscalizar los actos del Tribunal de apelación y anular obrados; empero, al no actuar de tal manera, vulneraron derechos negando su competencia y menos aún podían rechazar el análisis de tales aspectos por el hecho de no activar la casación en la forma; incurriendo así, en una observancia excesiva de formalismos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 230 a 232, señalaron que: i) Si la recurrente pretendía la nulidad de obrados, debió instar dicha revisión a partir del recurso de casación en la forma; empero, solo activó la casación en el fondo, recurso que tuvo un pronunciamiento congruente; ii) La nulidad es una decisión de última ratio y solo puede ser asumida cuando el reclamo sea oportuno y se haya lesionado efectivamente el derecho a la defensa, por lo que al no activar la casación en la forma, la accionante trata de inculpar al Tribunal de casación de las supuestas violaciones de derechos constitucionales; y, iii) En materia civil es la parte agraviada quien define el alcance de la tutela impugnatoria por mandato del principio dispositivo y si la accionante consideraba que el Auto de Vista era infra o citra petita debió instar un pronunciamiento en forma útil y oportuna. Fundamentos por los cuales, solicitaron se deniegue la tutela.

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 360 y vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Córdoba Serrudo por intermedio de su abogado, en audiencia, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto si se consideraba que el Auto de Vista era lesivo, cabía la posibilidad de plantear la casación en la forma; por lo que al no obrar de tal manera, consintieron la actuación de los Vocales -ahora codemandados-; y, b) Se pretendió endilgar dicha actividad a los Magistrados del Tribunal Supremode Justicia -actualmente demandados-; cuando no fueron ellos quienes impidieron que la accionante active la casación en la forma; por lo que al pretender que por el hecho de no haber hecho uso efectivo de los recursos, deban ser los miembros del Tribunal de casación quienes los protejan, no constituye un fundamento que apertura la tutela constitucional; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

Silvia Godefroy de Córdova, no asistió a la audiencia ni emitió pronunciamiento alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 361.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 544/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 274 a 278 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; la misma, solo opera contra el Tribunal de cierre; por lo que no corresponde analizar los fundamentos presuntamente lesivos en relación al Auto de Vista; 2) En el presente caso, no se recurrió conforme podía hacerlo a los efectos de la eventual aplicación del art. 17.I de la LOJ; por lo que el no ejercicio de tal facultad, no implica violación al debido proceso; y, 3) Respecto al quebrantamiento del principio de igualdad, no se acreditó alguna disimilitud de resoluciones dictadas por las mismas autoridades con precedentes concretos que guarden relación de analogía con el caso concreto, lo que si supondría un actuar incoherente, máxime si los fallos de casación no tienen carácter vinculante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso civil iniciado por José Masanes Sole seguido a su fallecimiento por Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes -hoy accionante- sobre “indemnización proporcional a la disminución patrimonial provocada por enriquecimiento ilegítimo, nulidad de contratos, restitución del pago indebido y resarcimiento de daños” (sic), el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 27/13 de 27 de mayo de 2013, declaró probada parcialmente la demanda, anulando las Escrituras Públicas 91, 92, y 93 de la gestión 2008; improbada en cuanto a la acción de enriquecimiento ilegítimo, restitución de pago de lo indebido, daños y perjuicios; asimismo, improbada la acción reconvencional opuesta por Jorge Córdova Serrudo; y, probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el entonces demandante, dejándose sin efecto el reconocimiento de derechos y demás obligaciones que se estipularon en las citadas Escrituras Públicas, condenando al demandado Jorge Córdova Serrudo -hoy tercer interesado- al pago de $us6 000.- (seis mil 00/100 dólares estadounidenses), además de los intereses legales a favor de la actora; finalmente, se declararon la prescripción de cualquier derecho que pudiera alegarse respecto al contrato sobre “Convenio entre partes” de 21 de julio de 1993 (fs. 32 a 36 vta.).

II.2. La actual accionante y Jorge Córdova Serrudo, recurrieron de apelación contra la Sentencia 27/13 (fs. 38 a 48), dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 434/2013 de 27 de noviembre, revocara parcialmente la Sentencia, declarando improbada la pretensión de nulidad de las Escrituras Públicas; por otro lado, probada la demanda reconvencional opuesta por Jorge Córdova Serrudo, declarando la validez de los contratos insertos en las Escrituras Públicas 91, 92 y 93, ordenando a los herederos de José Masanes Sole, el pago de las obligaciones asumidas por su causante, más el pago de daños yperjuicios a regularse en ejecución de fallos (fs. 49 a 50).

II.3. El 19 de diciembre de 2013, Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes interpuso recurso de

casación en el fondo contra el Auto de Vista 434/2013, expresando lo siguiente: i) Se incurrió en la

violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de los arts. 945 y 1286 del Código Civil (CC);

y, 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), provocadas por la existencia de error de hecho y de

derecho en la arbitraria apreciación de las pruebas, lo que constituiría la configuración de las

causales de casación previstas en el art. 253 incs. 1) y 3) del mismo cuerpo legal; ii) El Tribunal de

alzada interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 549 inc. 3) del CC, con relación a los

arts. 489 y 490 del mismo Código; y, iii) No se aplicó el principio constitucional de verdad material,

incurriendo en la violación del art. 180.I de la CPE (fs. 51 a 59).

II.4. Por AS 181/2014 de 24 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró

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