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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0568/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0568/2019-S4

El accionante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de la resoluciones judiciales, “seguridad jurídica” y a la defensa en razón a que las autoridades –ahora demandadas– no resolvieron los cinco motivos de apelación que formuló cuestionando el Auto 64/201...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de la resoluciones judiciales, “seguridad jurídica” y a la defensa en razón a que las autoridades –ahora demandadas– no resolvieron los cinco motivos de apelación que formuló cuestionando el Auto 64/2017, habiéndose circunscrito a resolver el recurso de apelación del Ministerio Público; por ende, incurrieron en incongruencia omisiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de. Se denegó la acción de amparo constitucional, en razón de que se concluyó que el Auto de Vista dio respuesta a los agravios expuestos por el accionante y por el Representante del Ministerio Publico de manera conjunta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En ese marco de la propia exposición del accionante efectuada en la acción tutelar sobre el contenido de los cinco agravios que hubiese expuesto en su recurso de apelación y no respondieron, se advierte que el cuestionamiento referido a los defectos que ¬¬–a criterio suyo– tenían las declaraciones informativas que prestaron en etapa preliminar de investigación, las autoridades de alzada se pronunciaron en relación a ellas, concluyendo que contaban con los requisitos necesarios para su validez; asimismo, respecto a otros aspectos supuestamente causantes de lesión de sus derechos, se pronunció respondiendo que los coacusados, entre ellos el impetrante de tutela, dejaron transcurrir más de ocho meses sin reclamar los supuestos actos lesivos de derechos, lo que constituiría validación de los actos reclamados, categoría en la que claramente se adecúa el cuestionamiento que el apelante hizo respecto al contenido de las Resolución de aprehensión –descrito en el memorial de acción tutelar–. Por otro lado, con relación a la denuncia referida al pesaje o existencia de la droga –descrito en la presente acción de defensa–, los Vocales ahora demandados concluyeron que dicha impugnación no podía resolverse vía apelación incidental por cuanto correspondía en pronunciamiento de fondo de los hechos investigados. Ahora bien, con relación a que el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no hubiese fundamentado el Auto apelado o que hubiese confundido los motivos de los incidentes de actividad procesal defectuosa, se advierte que los Vocales demandados, efectuando un análisis integral de los recursos de apelación, concluyeron que el citado Juez no actuó debidamente por lo que correspondía revocar su decisión. De lo expuesto y considerando que el deber de fundamentación como elementos del debido proceso es inherente a toda autoridad jurisdiccional a tiempo de dictar sus fallos, no pudiendo incurrir en incongruencia interna –falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva o entre las consideraciones del fallo–, como tampoco en incongruencia externa –ausencia de uniformidad entre lo reclamado y lo resuelto–, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se corrobora que el Tribunal de apelación, en atención del principio de concentración, procedió a resolver los recursos de apelación del acusador público y de los acusados de manera conjunta, respondiendo a todas las cuestionantes del accionante, sin que se hubiese advertido incongruencia omisiva en el fallo de alzada; por lo que, no se observa vulneración de derecho o garantía alguno; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S4

Sucre, 29 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 27878-2019-56-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Alfonzo Paz Fernández contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 19 a 29, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de juicio oral, en procedimiento inmediato, celebrada ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 9 de mayo de 2017, en la etapa procesal de incidentes y excepciones la defensa del coacusado Orlando Hernández Moreno, interpuso las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, en sentido de que en las declaraciones informativas fueron sindicados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas cuantificadas en un peso de “50.000 kgs. y 400 g” y en la acusación pública así como en el acta de destrucción se estableció “50 kgs. y 400 g”, por lo tanto no se cumplió con las formalidades establecidas en los arts. 92, 98 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó la nulidad de la declaración informativa; asimismo, la defensa de Oscar Alexander Pastor Ramírez formuló incidente de actividad procesal defectuosa en el mismo sentido de señalar que en la declaración informativa se hubiesen leído hechostotalmente distintos a los causados, concretamente cambiando el monto total de cuantificación de la sustancia controlada; asimismo, excepción de falta de acción.

Por su parte, a través de su abogado defensor, planteó incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento de los arts. 92, 98 y 100 del CPP.

Todos los incidentes y excepciones descritos merecieron respuesta en audiencia y una vez concluida la misma, la autoridad jurisdiccional de la causa, dictó el Auto 64/2017 de 9 de mayo, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por los nombrados y José Dantas Porcel, ordenando que la representación del Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP; asimismo, que el Juez de Instrucción Penal que conoció la causa cumpla debidamente las competencias reconocidas en el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como de falta de acción debería estar a lo concluido en el “numeral I del último considerando” (sic); es decir, dio curso a su incidente de actividad procesal defectuosa por incorrecta recepción de su declaración informativa.

Contra la decisión descrita, tanto su defensa como el Ministerio Público interpusieron Recurso de apelación incidental, expresando los agravios sufridos, habiéndose remitido los actuados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales –hoy demandados–, quienes emitieron el Auto de Vista 266/2017 de 1 de diciembre, que en la parte resolutiva dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, declarar procedente la impugnación deducida por el Ministerio Público, improcedente los cuestionamientos expuestos en su Recurso de apelación y finalmente revocar el Auto 64/2017, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander, Pastor Ramírez, José Dantas Porcel y su persona, disponiendo la prosecución del juicio oral hasta su conclusión.

En cuanto a la resolución de alzada, dentro del plazo legal se formuló complementación, habiéndose dictado el correspondiente Auto complementario el 20 de abril de 2018; por el cual, se declaró há lugar la pretensión, decisión que le fue notificada el 10 de mayo de ese año.

En el recurso de apelación que interpuso, planteó cinco agravios –descritos de manera inextensa en la presente acción tutelar– los cuales no respondieron las autoridades demandadas, habiéndose limitado a contestar únicamente los agravios formulados por el Ministerio Público y a hacer referencia a su recurso de apelación en seis líneas en sentido que sus argumentos y la de los coacusados expuestos en los recursos de apelación, fueron ampliamente fundamentados por el Tribunal de alzada en los puntos anteriores, razón por la cual vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, constituyendo ello una incongruencia omisiva.Igualmente de manera incongruente, en el último párrafo de la parte resolutiva del citado Auto, con respecto a su recurso de apelación, declaró improcedente sin referir y menos mencionar por qué declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en mérito a que nunca ingresó a resolverlos, cayendo en una total carencia de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, así como también su derecho a la defensa al no poder ejercerla de manera amplia e irrestricta.

Pese a que existen determinados fundamentos en el Auto de Vista 266/2017, que puedan llevar a concluir que existió respuesta a sus agravios; sin embargo, ello no es evidente, en mérito a que únicamente dichas apreciaciones se hicieron respecto a los motivos del recurso de apelación formulados por el Ministerio Público y no así en referencia a su recurso de apelación; en consecuencia, las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a su pretensión, infringiendo el principio de congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de las resoluciones judiciales, "seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 266/2017, así como su Auto complementario de 20 de abril de 2018, se ordene y emita una nueva resolución de forma fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, presentes el accionante asistido de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de. Se denegó la acción de amparo constitucional, en razón de que se concluyó que el Auto de Vista dio respuesta a los agravios expuestos por el accionante y por el Representante del Ministerio Publico de manera conjunta.

Sintesis del caso

El accionante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de la resoluciones judiciales, “seguridad jurídica” y a la defensa en razón a que las autoridades –ahora demandadas– no resolvieron los cinco motivos de apelación que formuló cuestionando el Auto 64/2017, habiéndose circunscrito a resolver el recurso de apelación del Ministerio Público; por ende, incurrieron en incongruencia omisiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0568/2019-S4Fuente oficial