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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0569/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0569/2012

Se concede la acción de libertad porque la Jueza demandada demoró en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva, supeditando su consideración a la celebración de la audiencia conclusiva, no obstante que ésta tiene una finalidad, trámite y plazo diferente a la audiencia de ces...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad porque la Jueza demandada demoró en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva, supeditando su consideración a la celebración de la audiencia conclusiva, no obstante que ésta tiene una finalidad, trámite y plazo diferente a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso presente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eva Gabriela Machaca Salazar, contra Herlan Ricardo Eid Rivero y Otros por la comisión de los delitos de estafa y anticipación o prolongación de funciones, previsto y sancionado por los arts. 163 y 335 del CP, el imputado pidió por memorial de 29 de marzo de 2012, se señale audiencia a objeto de que la medida impuesta de detención preventiva sea modificada por una medida sustitutiva, y que por decreto de 30 de marzo del citado año, la Jueza demandada le manifestó que existiendo acusación Fiscal, el mismo estese al trámite conforme al art. 325 inc. b) del CPP; decreto que fue impugnado mediante recurso de reposición, mereciendo como respuesta el Auto de 11 de abril de 2012, por el que se le rechazó el recurso interpuesto en razón a que habiendo una acusación, la solicitud se deriva a la audiencia conclusiva. En mérito a ello, a través del memorial presentado el 11 de abril de 2012, el accionante pidió se fije día y hora de audiencia conclusiva y el juez de la causa por el decreto de 12 de abril de 2012, dispuso que la auxiliar II cumpla en el día con la notificación del decreto de 13 de marzo del presente año, referido al requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público y que debe ser puesto a conocimiento de la víctima para que presente su acusación particular, asimismo que el Fiscal remita las pruebas ofrecidas en la acusación (fs. 12 vta.); de lo que se infiere que la Jueza demandada no imprimió una tramitación a la petición de cesación de detención preventiva de manera inmediata, oportuna y sin dilaciones sino que indebidamente supeditó su procedimiento a la tramitación de la audiencia conclusiva, aspecto que contradice sus finalidades conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia. Debe observarse además que para el supuesto en el que la autoridad demandada entendiera que la cesación a la detención preventiva estaba sujeta a la audiencia conclusiva, debió imprimir mayor celeridad a la programación de la misma, sin embargo, en el caso de autos tampoco se cumplió con lo preceptuado por el art. 325 del CPP, debido a que una vez que el Fiscal presentó la acusación, la Jueza debió convocar a las partes dentro de las veinticuatro horas, a una audiencia oral y pública, hecho que no sucedió, por el contrario, dejó transcurrir el plazo hasta que el accionante por memorial de 29 de marzo de 2012, solicitara la modificación a las medidas cautelares, siendo rechazadas por la Jueza con el argumento referido que al existir una acusación fiscal se debe dar observancia al art. 325 inc. b) del CPP, y pese a que se interpuso un recurso de reposición, el mismo que fue rechazado por Auto de 11 de abril de 2012. En consecuencia y en virtud a los antecedentes anotados y que cursan en el expediente, la Jueza demandada no observó lo dispuesto por el art. 178.I concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo a la celeridad con la que debe actuar en estos casos, acudiendo muchas veces a proveídos evasivos que no condicen con la tramitación que deben merecer los procesos en los cuales se encuentra comprometido el derecho a la libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00849-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 7/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda:

Por memorial de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

A efectos de recobrar su libertad instó la modificación de las medidas cautelares en mérito a que su hija de doce años presenta una enfermedad oncológica muy grave, pero sorprendentemente la Jueza demandada se pronunció sobre su solicitud manifestando que “por existir una acusación, se considerará en audiencia conclusiva”, por lo que interpuso recurso de reposición recibiendo similar respuesta, postergando la consideración de su pedido de modificación de medidas cautelares y manteniéndolo a la espera de una programación de audiencia conclusiva, omitiendo dicha autoridad considerar que la cesación o modificación de una detención preventiva no es un incidente formal que pueda estar supeditado a un lapso de espera, ya que una cosa diferente es conceder laaudiencia y no aceptar la petición luego de valorar los elementos de prueba y otra muy distinta imponer el cumplimiento de aspectos formales que no pueden ni deben afectar el derecho a la libertad.

Expresa también que por las exigencias de informes y otros aspectos que son inherentes al funcionamiento del despacho de la Jueza demandada, persiste la indeterminación con relación al plazo, es decir, no se le notificó con un señalamiento de la audiencia conclusiva, además por imperio de la ley procesal y de las sentencias constitucionales, una cesación o modificación de detención preventiva no puede ser dilatada en su consideración por más de siete días, sin embargo, su solicitud de modificación la presentó el 29 de marzo de 2012, y la reposición el 10 de abril de ese año, por lo que ya transcurrió más de un mes sin que se fije fecha de audiencia conclusiva.

Ante su desesperación, por estar en juego la salud y vida de una menor de doce años, menciona haber solicitado se señale audiencia conclusiva, pero la Jueza demandada dispuso la notificación con la providencia donde determina que el Fiscal adjunte la prueba a la acusación sea repetida, pese al informe evacuado por su personal de que la misma fue dirigida al Fiscal y sin considerar que la diligencia observa todos los requisitos exigidos por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amparado ello, indicó que se notifique nuevamente otorgando un plazo de setenta y dos horas, sumando a las anteriores setenta y dos horas otorgadas, haciendo un total de ciento cuarenta y cuatro horas para que el Fiscal cumpla con su trabajo, que le perjudica, lo cual hace más de un mes que pidió modificar su detención preventiva y hasta la fecha aún debe esperar que se cumplan aspectos que no son de su consideración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la violación a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y una vez escuchados los fundamentos y ampliados en audiencia se disponga su libertad.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, según consta en el acta de fs.35 a 37, encontrándose presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, originándose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó plenamente en el contenido de su acción, solicitando conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por el informe presentado el 4 de mayo de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, Margot Pérez Montaño, manifestó lo siguiente: a) Reconoce que el accionante el 29 de marzo de mismo año, pidió una solicitud de modificación de medidas cautelares, el mismo que mereció respuesta de "éstese al trámite conforme al art. 325 inc. b) del CPP", en razón de que el 12 del citado mes y año, el Fiscal asignado, José Lizandro Álvarez Arismendi, presentó acusación formal por lo que la petición del accionante debe ser tramitada como un incidente; b) Respecto al no señalamiento de la audiencia conclusiva, se tiene que por decreto de 13 de igual mes y año, determinó que se ponga a conocimiento de la víctima para que pueda presentar su acusación particular en el plazo de cinco días de su notificación, asimismo se dispuso que el fiscal remita las pruebas ofrecidas en su acusación, otorgándole un plazo de setenta y dos horas de su conocimiento; c) El 26 de abril de 2012, el Fiscal remitió las pruebas extrañadas y por decreto de 27 de ese mes y año, dispuso se notifiquen con las mismas a los imputados; y, d) Atendiendo la solicitud del accionante de 27 de abril de 2012, mediante decreto de 2 de mayo del citado año, fijó audiencia conclusiva para el 28 de igual mes y año, a horas 14:30, dicho señalamiento es programado de acuerdo a la agenda procesal que se tiene, ya que la misma se trata de una audiencia conclusiva en la que se desarrollará lo determinado por el art. 325 del CPP.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad porque la Jueza demandada demoró en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva, supeditando su consideración a la celebración de la audiencia conclusiva, no obstante que ésta tiene una finalidad, trámite y plazo diferente a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

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