Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por no haber remitido el cuerpo procesal con la debida celeridad al juez de instancia superior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso de examen, -según asevera la accionante- en una primera instancia la Jueza Segunda de Instrucción Penal incurrió la dilación de remisión del recurso de apelación que planteó, sin embargo de esa negligencia procesal, al haberse determinado mediante audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de noviembre de 2012, emitida por el tribunal de alzada, que resuelve por anular la resolución emitida por la inferior en grado, disponiendo que renueve el acto de imputación o de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial codemandada del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, una vez que radico el caso, incurrió en una demora o dilación injustificada al no haber dado cumplimiento lo dispuesto por el tribunal ad quem; toda vez que, del informe efectuado de fs. 112 a 113, el 4 de diciembre de 2012, la ahora accionante habría solicitado el señalamiento de una nueva audiencia para que se resuelva su situación jurídica, fijándose para el 20 del mes y año señalado, por cuanto los días 3 al 10 de ese mes y año se encontraba en comisión, lo cual no es óbice para señalar audiencia dentro del plazo de tres días conforme establece la SCP 0110/2012 de 27 de abril, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, sostiene que de conformidad a lo que establecido en el art. 22 de la CPE, la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. En ese sentido, al haber transcurrido más de veinte días desde que fue solicitado audiencia a efectos de que se resuelva la situación jurídica de la accionante, las autoridades judiciales demandadas dieron lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado en el art. 180.I de la CPE, que impone a quienes imparten justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando no consideraron los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al no señalar una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable. Respecto al codemandado, Jaime Canedo Encinas, Fiscal de Materia, sobre el reclamo de la accionante sobre la falta de mandamiento de aprehensión para el cumplimiento de una orden fiscal, debe recurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional e impugnar de ese hecho a momento de iniciarse la audiencia de medidas cautelares, a ese efecto es necesario referirse al art. 54 inc.1) del citado CPP, que establece entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, siendo la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela respecto al Fiscal codemandado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02689-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 119 vta. a 121, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Esther Rivas Muñoz contra Iris Justiniano, Carlos Martín Camacho Chávez, Jueces Segundo y Tercero de Instrucción en lo Penal respectivamente, del departamento de Santa Cruz; y, Jaime David Canedo Encinas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 99 a 104, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 13 de septiembre de 2012, se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, por orden de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al haberse dispuesto su detención preventiva, en aplicación de los arts. 233.1 y 2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), luego de que el titular de la acción investigativa efectuó la imputación formal contra los directivos principales del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples; agrega que, sin previo mandamiento proceden a su aprehensión, pese a haberse sometido voluntariamente al proceso.
El 14 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, luego de proporcionar los recaudos económicos, recién el 1 de octubre del año mencionado, se remitió obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vale decir después de quince días, lapso de tiempo observado por los Vocales de dicha Sala, al constatar que la resolución impugnada no se encontraba registrada en el libro de tomas de razón, siendo devuelto el Juzgado el 3 de octubre del año mencionado año mediante oficio 677/2012, lo cual ocasionó mayor retardación de justicia, habiéndose subsanado las observaciones, el 18 de octubre del año referido se remitieron obrados a la Sala que conoció el recurso de apelación, quienes fijaron audiencia para el 5 de noviembre de ese año, resolviéndose anular la resolución dictada por la inferior en grado.para que renueve el acto de imputación o de aplicación de medidas cautelares en un plazo no mayor a cinco días.
Devueltos los actuados al juzgado de origen, la Jueza codemandada se allanó a la recusación planteada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) como denunciante, disponiendo se remita actuados a su similar, -Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal-. Una vez más la definición de su situación procesal se hallaba truncada por esos procedimientos, ya que los funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, recién remitieron obrados el 27 de noviembre del año mencionado; ante esta situación, el 4 de diciembre se apersonó mediante memorial pidiendo se señale día y hora de audiencia, pasando más de quince días desde que se radicó el proceso en dicho juzgado y a la fecha no se habrá dado cumplimiento al Auto de Vista de 5 de noviembre de 2012, con lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, entendiéndose como actitud dilatoria, al encontrarse recluida en el penal de Palmasola sin ninguna medida cautelar al no haberse señalado una nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, evidenciándose un indebido e ilegal procesamiento, lo que da lugar a una prolongada detención preventiva por la actitud dilatoria en la tramitación del proceso de las autoridades demandadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega que se encuentra indebidamente procesada, al no haberse dado cumplimiento al debido proceso y a una justicia pronta, citando para el efecto los arts. 14.I, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezca el debido proceso, al estar indebidamente detenido en la cárcel de Palmasola.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2012, según consta en acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos de la acción y ampliándola manifestó: a) que para el 20 de diciembre de 2012, se habría señalado audiencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de su defendida, vulnerándose el debido proceso, ya que más de veintidós días que se encuentra detenida por la falta de señalamiento de audiencia de aplicación de la medida cautelar, estando indebidamente detenida en la cárcel de Palmasola; b), El representante del Ministerio Público trasgredió el art. 14 de la CPE; toda vez que, no tuvo respuesta de los memoriales que presentó antes de su presentación espontánea y de su aprehensión; y, c) Solicita se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 13 de septiembre del año referido, dictada Iris Justiniano Jueza codemandada, ya que al haberse anulado la resolución de medidas cautelares por el tribunal ad quem, no tiene efecto de que su cliente esté detenida por un acto y procedimiento ilegal hasta la fecha.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante memorialcursante de fs. 112 a 113, informó lo siguiente: El 27 de noviembre de 2012 fue remitido al Juzgado a su cargo, el caso penal en cuestión y el 4 de diciembre del año mencionado, la accionante pidió audiencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; empero, dado que su despacho se encuentra sin funcionarios de apoyo desde hace dos meses, contando solamente con la Secretaria, haciendo conocer que fue declarado en comisión del 3 al 10 de diciembre del año mencionado, por ese motivo señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 20 de diciembre del referido año, dando cumplimiento al Auto de Vista 122/2012, en ese antecedente solicita se deniegue la tutela.
Ronny Mendizábal, Mario Ballivián Romay y Mabel Andrade Molina, Fiscales de Materia que conforman la comisión de fiscales para el conocimiento del caso denominado San Luis, manifiestan que el cuaderno de investigación no les fue entregado aún, así como extrañan que se acicione contra el Fiscal de Materia Jaime Canedo, que estuvo a cargo de la investigación penal en un primer momento, entendiendo por parte de la accionante que no habría hecho una valoración correcta de las pruebas, pese a su presentación espontánea; al haberse anulado la aplicación de medidas cautelares, entienden que no se tramitó el caso conforme a procedimiento, a ese fin vienen esperando que el juez de la causa señale nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares conforme se tiene dispuesto por el Tribunal ad quem, para ratificar los extremos expuestos en una primera audiencia por el fiscal que conoció el caso, señalando además que los actos dilatorios han sido cometidos por los dos juzgadores ahora demandados, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada por ser improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 119 vta. a 121, denegando la tutela solicitada, al no haberse encontrado el supuesto fáctico expuesto en audiencia, con los siguientes fundamentos: a) Siendo que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal de la ahora accionante a cargo Iris Justiniano Jueza codemandado, a la que había sido conducido en calidad de aprehendida por el Ministerio Público, con la facultad conferida por el art. 226 del CPP, de tal manera que al haberse anulado el acta de audiencia y el auto interlocutorio por el tribunal ad quem, quedó subsistente la aprehensión de la imputada por la Fiscalía; y, b), Siendo un Tribunal de puro derecho no le corresponde ingresar a conocer si la imputada es autora o no del hecho y si existen indicios en su contra, porque no es un Tribunal ordinario, sino extraordinario y que se aboca a acciones tutelares, en función a lo establecido los arts. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de septiembre de 2012, el titular de la acción investigativa imputa formalmente a María Esther Rivas Muñoz y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada a víctimas múltiples, alternativamente solicita la detención preventiva, en aplicación del art. 233.1 y 2, con referencia a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP (fs. 27 a 38).
II.2. El 13 de septiembre de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en audiencia deaplicación de medidas cautelares de carácter personal, dispuso la detención preventiva de María Esther Rivas Muñoz, en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz ante la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP (fs. 39 a 65 vta.).
II.3. El 14 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, María Esther Rivas Muñoz, interpuso recurso de apelación incidental, contra la decisión de la medida de última ratio dispuesta en su contra, pidiendo se anule dicha decisión y se aplique una de menor gravedad (fs. 67 a 69).
II.4. Mediante oficio 691/2012 de 18 de octubre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el testimonio del recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra la Resolución de 13 de septiembre de 2012, al tener el control jurisdiccional (fs. 75).
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