Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0569/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0569/2015-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto los supuestos actos ilegales cometidos por el fiscal debieron ser denunciados ante el juez cautelar, encargo de ejercer el control sobre la etapa preparatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto los supuestos actos ilegales cometidos por el fiscal debieron ser denunciados ante el juez cautelar, encargo de ejercer el control sobre la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "La accionante por medio de sus representantes, denuncian que la Fiscal demandada dentro del proceso penal que sigue en su contra y de varias personas por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2014 en dependencias de la cárcel del “Abra”, amplió la imputación contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, Jueza Primera de Ejecución Penal, por los delitos de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, debido a lo cual la cito para prestar su declaración informativa y en cumplimiento a esa convocatoria se presentó ante la representante del Ministerio Público acreditando que su abogada de su confianza se encontraba participando en un juicio oral y por consiguiente no contaba con defensa técnica; empero, pese a esa justificación la Fiscal de Materia le impuso un abogado de oficio y llevó a cabo su declaración sin respetar su derecho a la defensa; es así, que concluido el acto procesal dicha autoridad en forma ilegal e indebida dispuso su aprehensión, sin haberle puesto en conocimiento y menos notificado con alguna resolución fundamentada lesionando de esta manera sus derechos a la libertad física y de locomoción y los “principios o garantías a la Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, principio de presunción de inocencia y el debido proceso” (sic). De los antecedentes cursantes en autos se llegó a establecer que el 2 de diciembre de 2014, se citó a la ahora accionante para que preste su declaración informativa, actuado donde de forma sorpresiva y sin habérsele notificado con ningún mandamiento o resolución fue aprehendida, en un acto de arbitrario e ilegal, ya que no se habría cumplido con lo determinado por el art. 226 del CPP; ahora bien, es necesario reiterar que si en la investigación preliminar de la denuncia o en la imputación formal de un delito, se suscitaron defectos procesales, a raíz de que la Fiscal de Materia demandada habría emitido un mandamiento de aprehensión librado después de su audiencia de declaración informativa, donde fue asistida por un abogado aparentemente impuesto y demás omisiones en las que supuestamente incurrió dicha autoridad; estos extremos debieron ser reclamados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba en su calidad de contralor de derechos y garantías para que disponga lo que corresponde en ley; debió denunciar los actos lesivos que amenazaron el derecho de la accionante, dado que al momento de haber ocurrido los hechos denunciados él ya tenía el control jurisdiccional del caso, y por lo tanto el llamado para corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones en que hubiere incurrido la demandada, puesto que de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como autoridad judicial del control de la investigación. Por lo que es evidente que la accionante no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvio esta instancia para presentar directamente esta acción de libertad por lo que es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad, debiendo aplicarse la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 09474-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo y Rocio Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza contra Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda:

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 22 a 25, la accionante mediante sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

Refiere que como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2014, en dependencias de la cárcel del “Abra” se abrió proceso penal contra varias personas, posteriormente se amplió las investigaciones contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza por la presunta comisión de incumplimiento de deberes, siendo imputada el 28 de octubre de igual año y fijándose audiencia de medidas cautelares para el 2 de diciembre de ese año, la cual fue suspendida debido a que su defensa técnica se encontraba imposibilitada de concurrir, dado que se encontraba participando en condición apoderada de una víctima dentro de un juicio oral; es así, que se suspendió dicho acto procesal.para tener como resultado que la Fiscal ahora demandada extendió nuevamente las averiguaciones hacia su persona por la comisión de los ilícitos penales de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, por tal motivo nuevamente se expidió orden de citación para el 4 de diciembre del señalado año, a objeto de que se preste declaración informativa ampliatoria.

En cumplimiento a esa convocatoria se presentó ante la representante del Ministerio Público acreditando que su abogada de confianza se encontraba participando en un juicio oral y por consiguiente no contaba con defensa técnica; empero pese a esa justificación la Fiscal le impuso un abogado de oficio y se llevó a cabo su declaración sin respetar su derecho a la defensa; es así, que concluido el acto dicha autoridad en forma ilegal e indebida dispuso su aprehensión, sin haberle puesto en conocimiento y menos notificado con alguna resolución fundamentada, además sin que se haya procedido a la ejecución de una orden respectiva, consecuentemente como ese resultado fue remitida a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba, donde al presente se encuentra privada de su libertad, sin que se hayan observado las formalidades que la constitución y la ley prevén para restringir su derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato alega como lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción y los “principios o garantías a la Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, principio de presunción de inocencia y el debido proceso” (sic) citando para el efecto los arts. 8. II, 22, 23.I. y III, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata libertad de Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza; y, b) Se condene en costas y daños y perjuicios a la autoridad “recurrida”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, se ratificó en el memorial de lapresente acción de libertad y ampliándola señaló que: **1)** Dentro del proceso penal que se amplió en su contra se la convocó para prestar su declaración informativa para el 4 de diciembre de 2014, presentándose de forma voluntaria para no obstaculizar la investigación, pero exhibió una certificación extendido por el “Tribunal de Sentencia” donde se establece que su abogada de confianza se encuentra participando de un juicio y por lo tanto no contaba con defensa técnica e idónea para poder asistirla; **2)** Se le impuso un abogado defensor de oficio atentando contra su derecho a la defensa, debido a lo cual dicho acto procesal terminó con una aprehensión ilegal e indebida, dado que no se le mostró o notificó una resolución fundamentada, menos existe una orden escrita por la cual demuestre que se haya ejecutado una determinación así, puesto que la decisión emerge de un acto arbitrario e impositivo de parte de la representante del Ministerio Público, debido a que no se respondió a las formalidades previstas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); **3)** No existen elementos que demuestren que ella sea la autora de los delitos que se le imputan, todos los argumentos expuestos son circunstanciales y diferenciales de personas que hacen referencias solo a supuestos en los que basa la Fiscal para emitir una resolución que fue presentada después de que sucedió la aprehensión ilegal; y, **4)** El caso ya se encontraba con control jurisdiccional en virtud a lo cual el Juez de la causa ya había fijado audiencia para el 2 de diciembre de 2014, dado a lo cual no se develan razones por las que se volvió a citar a la accionante así sea con la ampliación de la imputación, por lo que es evidente que se pretendía detenerla; es así, que de forma clara se observa que existieron irregularidades en la actuación de la Fiscal demandada, debido a lo cual solicita se conceda la tutela.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia expresó lo siguiente: **i)** Es evidente que el 4 de diciembre de 2014, se citó a la hoy accionante a fin de que preste su declaración informativa debido a la ampliación de la imputación formal, es así que cuando su persona se trasladaba a la localidad de Sacaba recibió una llamada telefónica de la “Doctora Roció Peñaranda” quien le indicó que por encontrarse en juicio no podría apersonarse pero que su representada lo haría y que se abstendría de declarar pero que le tomarán su declaración con cualquier abogado de oficio; **ii)** Su persona no fue quien le consiguió al profesional en derecho, ya que cuando se presentó le preguntaron si conocía a algún abogado, quien sería el que la representaría, debido a lo cual saliendo de la oficina se encontró con el abogado “Alvaro Castro” quien trabaja en Sacaba y regresó con él, debido a lo cual se le tomo la declaración donde ella se abstuvo de hacerlo; **iii)** En ningún momento se le impuso abogado defensor ya que fue ella quien estaba plenamente de acuerdo en ser asistida por el citado.profesional, posteriormente se le indicó que debía acompañar al investigador a la FELCC, porque en dichas oficinas tendría que esperar la audiencia, ya que ella presentaría la imputación formal, posteriormente el asignado al caso le comunicó que la imputada necesitaba ir al hospital, dado que se indispuesto, extremo que fue autorizado además de reiterar que ella debía permanecer solo en las oficinas y no en las celdas; iv) Desde todo punto de vista se ha cumplido con lo previsto en el art 226 del CPP, ya que se respetó en todo momento sus derechos y su condición de persona mayor, puesto que al final nada le hubiera costado ordenar que se la tenga en celdas pero por el contrario se dijo que se la tenga en oficinas, además de presentar una resolución completamente bien fundamentada; y, v) No se va permitir bajo ningún título que se haga ninguna afirmación sin ninguna prueba real, puesto que ninguno de los abogados presentes en audiencia estaban ese día, en esta instancia no se puede dilucidar si existen o no elementos de convicción para fundamentar la imputación, siendo que eso es atribución de la autoridad jurisdiccional circunstancia que justificara de manera pertinente en audiencia de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Mixta y Sentencia Penal de Sacaba del Departamento de Cochabamba, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) "la SC 0481/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través del antes recurso de hábeas corpus…" (sic); b) "En ese marco la SCP 0482/2013 de 12 de abril efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecido en el Fundamento Jurídico III.2.2 1 Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado…" (sic); c) De los antecedentes expuestos y la línea jurisprudencial a la que se hace referencia se tiene que el tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, esto en consideración a que se está ventilando un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, por el delito de beneficios en razón del cargo y otros, es así que conforme la documentación que han acompañado laspartes se tiene que sea presentado el respectivo inicio de investigación y demás antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba; y, d) Conforme la amplia jurisprudencia constitucional que señala, el tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en consideración a la existencia de un Juez de control jurisdiccional que está conociendo este proceso, además se entiende que la parte accionante no ha hecho aún el reclamo respectivo ante la mencionada autoridad judicial.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto los supuestos actos ilegales cometidos por el fiscal debieron ser denunciados ante el juez cautelar, encargo de ejercer el control sobre la etapa preparatoria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0569/2015-S1Fuente oficial