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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0570/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0570/2013-L

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, y en su lugar presentó recurso de revocatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, y en su lugar presentó recurso de revocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Revisados los antecedentes, se tiene que la entonces Administración Regional de Impuestos Internos Potosí, el 26 de febrero de 1997, emitió el pliego de cargo 108/97, contra Tania Chalar Leyton, por concepto de determinación de tributos y multa por defraudación, que asciende a la suma de Bs33 841.-; por otro lado, el 12 de octubre de 2010, el Jefe del Departamento Técnico de la referida institución, dispuso proceder a la reposición del expediente del caso de la ahora accionante, puesto que en la (violenta) toma física y quema del edificio central de la Gerencia Distrital SIN Regional Potosí, se habrían extraviado expedientes; motivo por el cual el 25 de octubre del mismo año, se declaró concluida la reposición disponiéndose proseguir con la aplicación de medidas coercitivas hasta el pago total de la deuda; consecuentemente, mediante notas 732/2010 de 9 de noviembre, el Gerente Distrital del SIN Regional Potosí -ahora demandado-, solicitó información acerca de la ahora accionante; asimismo, por nota 735/2010, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitó retención de fondos de la referida contribuyente; de igual manera, el 7 de enero de 2011, solicitó retención de fondos a la señalada entidad financiera; ante la misma instancia, el 19 de enero del referido año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us10 949,72.-; así como el 10 de febrero del referido año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us302 41.- debiendo emitirse ambos montos a la orden de Banco FFLP-FIE S.A.- tributos fiscales. De esta manera, se tiene que la accionante durante la vigencia del Código Tributario Boliviano, es decir, el 21 de enero de 2011, solicitó extinción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, misma que mereció el Auto 25000006511 de 11 de febrero de 2011, emitida por el Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN, quien resolvió rechazar la solicitud de extinción por prescripción, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria; a cuya consecuencia, el 1 de marzo de 2011, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución impugnada, el cual fue rechazado mediante Auto 2500010111 de 18 de marzo de 2011, por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí y Christian Ariel Lazcano Navia, Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN; posteriormente sin interponer el recurso pertinente planteó directamente la presente acción de amparo constitucional; actuados que contradicen lo establecido en el art. 131 del CTB que a la letra dice: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada (…) Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico …”, en ese sentido, la accionante al presentar el recurso de revocatoria en vez del recurso de alzada equivocó el trámite; por otro lado, estando expedita la vía administrativa para plantear el recurso de alzada luego el jerárquico, interpuso precipitadamente la presente acción, actuado que no se encuentra permitido; por cuanto, no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos presuntamente lesionados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2013-L Sucre, 28 de junio de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24410-49-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución 09/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Delgado Condori y Felipe Encinas Chuquisea en representación legal de Tania Chalar Leytón contra Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 21 y 24 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 a 45 vta., y el de subsanación, corriente a fs. 50 y vta. los representantes por la accionante expresaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de febrero de 1997, en aplicación al Código Tributario, la Unidad Técnica de la Administración Regional del SIN, emitió la Resolución Determinativa 01/97, por concepto de tributos y multa por defraudación, estableciendo una deuda de Bs33 841.- (treinta y tres mil ochocientos cuarenta y uno bolivianos) a favor del fisco, misma que no fue impugnada por la accionante, dando origen al pliego de cargo 108/97 y Auto Intimatorio de 27 del mismo mes y año, emplazándola a que en el término de tres días pague la suma adeudada, bajo conminatoria; una vez cumplido el plazo sin que se haya pagado la deuda, de conformidad al art. 308 del Código Tributario abrogado (CTrabg) se ordenó expedir mandamiento de embargo de los bienes propios de la “deudora”, asimismo se dirija oficios a la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno, disponiendo el arraigo de la “deudora”, a la Superintendencia de Bancos para la retención de fondos, al Comando Operativo de Tránsito, Cooperativa de teléfonos, Registro de Derechos Reales (DD.RR.), y a la Contraloría Departamental, comunicando la deuda con el Estado; con dichos actos administrativos, nunca fue citada ni comunicada la accionante; sin embargo, fue de su conocimiento la retención de su cuenta bancaria en la entidad financiera Fondo Financiero Privado para el Fomento e Incentivos Económicos (FFP-FIE). Por otro lado solicitó fotocopias legalizadas del expediente de cobranza coactiva tributaria,habiéndosele extendido un legajo de fotocopias correspondiente al expediente repuesto por el SIN.

Refiere también que el 21 de enero de 2011, solicitó extinción de la obligación tributaria, la misma que fue rechazada de manera ilegal mediante la Auto 25-000-006511 de 11 de febrero de 2011; en aplicación errada del Código Tributario actual y no del abrogado, cuando debió utilizarse este último, a cuya consecuencia el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria solicitando se disponga la extinción por prescripción y se deje sin efecto la retención de su cuenta bancaria, el mismo que fue resuelto mediante Auto 2500010111 de 18 de marzo de 2011, en aplicación al Código Tributario vigente, resolviendo el rechazo del recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alega la vulneración del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a la petición, citando al efecto los arts. 16, 24, 115.II, 117.I 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad de las Resoluciones tributarias Auto 25000006511 de 11 de febrero y Auto 2500010111 de 18 de marzo de 2011; b) Se disponga la restitución de $us302 41.- (trescientos dos 41/100 dólares estadounidenses) y $us10 949, 72.- (diez mil novecientos cuarenta y nueve 72/100 dólares estadounidenses); d) Se dicte nueva resolución debidamente fundamentada; y, e) Sea pago de tributos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional

La parte accionante, por intermedio del abogado Felipe Encinas Chuquisquea, ratificó los términos de su demanda y amplió indicando que transcurrieron más de trece años desde que se expidió el pliego de cargo, sin que el SIN haya ejercido ningún acto de cobranza coactiva, de igual manera, refiere que, en el expediente repuesto no aparece la diligencia de la notificación con el Auto Intimatorio, lo cual le causa una inseguridad jurídica y vulneración al derecho a la petición, ya que ella requiere de una respuesta pronta y oportuna, por otra parte, señala que el Auto 2500010111 de 18 de marzo de 2011, al haber declarado la improcedencia del recurso de revocatoria, le cerró todas las puertas para poder recurrir, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones dictadas por el SIN, y de la obligación tributaria, por haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción y se remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital a.i. del SIN Potosí, mediante informe cursante de fs. 69 a 75, y en audiencia, manifestó que: producto de los medios de cobranza -en etapa de ejecución tributaria-, se logró recuperar parte de la indicada deuda estatal, en virtud a las retenciones de las cuentas bancarias, es así que la contribuyente Tania Chalar Leyton, al ver afectados sus recursos económicos, recién solicitó la extinción de la acción por prescripción, tratando de eludir su responsabilidad respecto al fisco. Por tanto, al haber planteado la solicitud de prescripción o extinción de acción ante la administración tributaria y al haber sido rechazada mediante Auto250006511, tenía abierta la posibilidad de reclamar dicho rechazo ante las instancias de impugnación llamadas por ley, consecuentemente, al no haber recurrido a las mismas, no agotó las vías o recursos que la ley prevé, por tanto no puede declararse “procedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

David Quiñones, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que la accionante, no aclaró qué norma permite la aplicación del Código Tributario Boliviano y no así la 1340 de 28 de mayo de 1993; por su parte, los demandados no demostraron que a la ahora accionante, le hubiesen notificado con la obligación pecuniaria que tenía con el Estado, por tanto, al no estar notificada no corre ningún plazo para poder impugnar o interponer algún recurso; si bien presentó el recurso de revocatoria de manera errónea, empero no se encontraba dentro de ese derecho de poder asumir una defensa adecuada; en consecuencia el SIN, debió dar curso a la petición de prescripción; puesto que, la ahora accionante no se encontraba a derecho por falta de notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 87 a 91, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 11 de febrero de 2011, por el que se rechazó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, debiendo la entidad fiscalizadora pronunciar nueva resolución; 2) La inmediata restitución de dineros a la “cuenta bancaria de FIE, debiendo quedar en custodia, entretanto, se resuelvan los incidentes y recursos propuestos por la accionante” (sic); y, 3) Imposición de daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, solicitó a la Autoridad de Fiscalización de Entidades Bancarias y Financieras (ASFI), la retención de la cuenta bancaria de la ahora accionante, después de haber transcurrido más de once años de haberla notificado con el pliego de cargo y el Auto intimatorio, vulnerando el art. 308 del CTbgr que a la letra dice: “vencido el término de los tres días o en su caso rechazadas las excepciones opuestas, sin haber efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias como la retención de fondos en bancos y otras medidas precautorias o cautelares” , y no así en el plazo que crea conveniente la parte fiscalizadora; ii) La parte accionante el 19 de enero de 2011, en sujeción de los art. 41.5 y 52 del Código Tributario abrogado (CTabrg), solicitó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, expresando que el Código Tributario vigente por la Ley 2492, misma que es reglamentada mediante Decreto Supremo DS 27310 de 9 de enero de 2004, en su Disposición Transitoria Primera establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”; sin embargo, el Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN Regional Potosí, erróneamente aplicó la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano vigente; iii) En el caso que se analiza, tanto el pliego de cargo 108/97 como el Auto Intimatorio, datan del 26 de febrero de 1997 y vencido el plazo de los tres días que señala el art. 308 del CTB, sin haber efectuado el pago del crédito tributario por la ahora accionante, la parte ahora demandada tenía la obligación de disponer inmediatamente las medidas coercitivas; empero, recién el 2010 se solicitó la retención de cuentas bancarias de la ahora accionante en la Entidad Financiera FFP-FIE, bajo el argumento de que el 20 de junio de 2008, como consecuencia de la toma física y quema del edificio central del SIN Regional Potosí, se hubiera dispuesto la reposición del expediente, motivo por el cual no se ejecutó el pliego de cargo y el Auto Intimatorio, empero, este extremo no se halla comprendido en ninguna de las causales del art. 54 de CTB; y, iv) Al haber dispuesto la medida precautoria después de más de once años, donde probablemente se operó la prescripción por eltranscurso del tiempo y no haber procedido conforme a ley, dado que la Resolución de 11 de febrero de 2011, no se halla debidamente fundamentada por cuanto no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Administración Regional del SIN Potosí, emitió el pliego de cargo 108/97 de 26 de febrero de 1997, por concepto de determinación de tributos y multa por defraudación, que asciende a la suma de Bs33 841.- (fs. 10 y vta.).

II.2. Mediante nota 732/2010 de 9 de noviembre, Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital a.i. del SIN Potosí, solicitó al Encargado de Vehículos de la Alcaldía de Potosí que informe sobre los vehículos que pudieran tener como propietaria a la ahora accionante; asimismo cursa nota de la misma fecha a la cooperativa de telecomunicaciones solicitando se informe sobre si la referida persona contaba con aportaciones registradas como propios; por otro lado, por nota 735/2010, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitó retención de fondos que hubiese tenido la ahora accionante (fs. 19 y vta., 20 y vta. y 22 y vta.).

II.3. Por Auto 25000089810 de 12 de octubre de 2010, el Jefe del Departamento Técnico del SIN Regional Potosí, dispuso se proceda a la reposición del expediente dentro del caso de la ahora accionante, por cuanto en la violenta toma física y quema del edificio central de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales se habrían extraviado expedientes (fs. 4); posteriormente, mediante Auto 25000089910 de 25 de octubre de 2010, se declaró concluido el procedimiento de reposición y se dispuso proseguir con la aplicación de medidas coactivas y coercitivas hasta el pago total de la deuda a favor del fisco (fs. 18).

II.4. El demandado, mediante nota de 7 de enero de 2011, solicitó retención de fondos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de la contribuyente Tania Chalar Leyton; ante la misma instancia, el 19 de enero del mismo año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us10 949,72.-; de igual manera, el 10 de febrero del referido año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us302 41.-, debiendo emitirse ambos montos a la orden de Banco FIE S.A.- Tributos Fiscales (fs. 122 a 124 y 135).

II.5. Mediante nota de 9 de enero de 2011, el Gerente Distrital a.i. del SIN Potosí, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitó emisión de cheque de la contribuyente Tania Chalar Leytón, en el monto de $us10 949,72.- (fs. 123 a 124); de igual manera el 10 de febrero del mismo año, solicitó en la suma de $us302, 41.- (fs. 135); es así que, en cumplimiento a la primera solicitud el Asesor Jurídico Nacional del Banco FFP-FIE remitió el cheque a la Gerencia del SIN (fs. 143 a 145); igualmente respecto a la segunda solicitud, Adriana Rivadeniera, Analista Jurídico Banco FFPFIE, certificó que se procedió a la retención de $us302,41, ambas retenciones de la caja de ahorro 5011-7574 a nombre de Tania Chalar Leyton (fs. 140).

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