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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0570/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0570/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso por infracción a la ley social, no se interpuso recurso de apelación en el plazo establecido en la ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso por infracción a la ley social, no se interpuso recurso de apelación en el plazo establecido en la ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." (...) el accionante pudo formular oportunamente el recurso de apelación, dentro del plazo legal previsto en el art. 233 del CPT, o en su caso, compulsar la negativa de concederle la apelación, para de esa manera revertir los supuestos actos ilegales reclamados por esta vía; sin embargo, no lo hizo e interpuso la presente acción de amparo sin haber observado el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; que es lo que aconteció en el caso analizado, conforme se tiene explicado. Al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; no pudiendo considerarse las cuestiones denunciadas, al no haberse interpuesto el recurso de apelación y de compulsa en su debido momento; consecuentemente, no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional querer suplir, salvar o subsanar su omisión o descuido en el proceso ordinario".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2014

Sucre, de 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05076-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 283/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 309 vta. a 312, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Camacho Vaca y Milton Melgar Sosa, en representación legal de la Compañía Nacional Vida Seguros de Personas S.A. contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera y Walter Aguilar Sumi; Juez Séptimo ambos de Trabajo y Seguridad Social, del mismo departamento, la Primera en suplencia de su similar Segundo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 23 de agosto de 2013, cursantes de fs. 43 a 59, y 152 y vta., los representantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una denuncia sin firmas y sin nombres presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 7 de enero de 2010, en base a un contrato de "Agentes de Seguro" inherente a la Sociedad de Seguros “Nacional Vida, Seguros de Personas S.A.”, el Inspector de Trabajo citó a la Compañía de Seguros el 17 de marzo del citado año de 2010, disponiendo que en el mismo día presente la información queconsta de 21 puntos, entre ellos los contratos de trabajo visados por el Ministerio antes referido.

La Compañía de Seguros no presentó los contratos con los Agentes de Seguros, por cuanto en aplicación expresa del art. 20 inc. c) de la Ley de Seguros (LS), y el art. 2 inc. c) de la Resolución Administrativa (RA) SPV-IS 024/99 de 17 de febrero de 1999, Reglamento emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, los empleados de la Compañía de Seguros se hallan prohibidos de desarrollar los servicios de Agentes de Seguros.

El Inspector de Trabajo en el informe 515/10 de 13 de abril de 2010, colocó la palabra incompleto respecto a los contratos de trabajos visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sugiriendo una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por cada uno de los puntos, totalizando Bs100 000.- (cien mil bolivianos), y la Jefa de Unidad de Gestión Jurídica, remitió antecedentes a la Presidenta de la entonces “Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”, admitiéndose la denuncia, por parte de la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social, que posteriormente dictó la Sentencia 154/2011 de 10 de octubre, declarando probada en parte la demanda, violando el inc. c) del párrafo tercero del art. 20 de la LS, y el inc. b) del art. 2 de la RA SPV-IS 024/99, que prohíben a los empleados de las sociedades o compañías de seguros, desarrollar las labores de Agentes de Seguros; desconocióndose, intencionalmente, la preferencia de la aplicación de la ley especial, Ley de Seguros, en relación a la norma general, Ley General del Trabajo.

En apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 78/12 de 8 de junio de 2012, confirmó la Sentencia 154/2011, analizando únicamente la apelación formulada por la parte demandante y no así el recurso de apelación que interpuso la Compañía Nacional Vida Seguros de Personas S.A., con el argumento que fue presentado fuera del término de los tres días que señala el art. 228 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que interpuso recurso de casación; sin embargo, los Vocales demandados argumentaron que el Auto de Vista no era recurrible de conformidad al art. 233 del citado código; motivo por el cual formularon recurso de compulsa que fue declarado ilegal por Auto Supremo 50 de 21 de febrero de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos a dedicarse al comercio, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14.IV, 47.I, 108.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga el cumplimiento del inc. c) del párrafotercero del art. 20 de la LS, y del inc. b) del art. 2 de la RA SPV-IS 024/99 de 17 de febrero de 1999; así como el no pago de ningún tipo de multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 1 de octubre de 2013, en presencia del accionante, asistido de su abogado, no estando presentes las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 305 a 309 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos señalados en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia de su similar Séptimo ambos del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 218 a 220, donde señala que: a) El proceso de infracción a la ley social, se tramitó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en base al informe del Inspector de Trabajo, conforme los arts. 223, 224, 226 y 227 del CPT, sin vulnerar ningún derecho contra los accionantes; b) Que la parte accionante no haya presentado los contratos de los Agentes de Seguros en aplicación del inc. c) del art. 20 de la LS y el inc. b) del art. 2 de la RS SPV-IS 024/99 de 17 de febrero de 1999, no tiene relación con el procedimiento administrativo de infracción a la ley social, no correspondiendo a la instancia judicial efectuar una interpretación de las disposiciones citadas, siendo que, el procedimiento señalado, se remite a establecer si el infractor cumplió con la petición por el ente administrativo sobre los contratos visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) No corresponde que se quiera hacer cumplir una Ley y una resolución administrativa a través de la acción de amparo constitucional; pues dicho petitorio tendrías relación con la acción de cumplimiento, en la que se debe exponer con claridad los hechos y fijar con precisión la tutela que se solicitó; por lo que pidió se deniegue la acción de amparo constitucional.

Walter Juan Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 226, donde señala que la no presentación de documentación pedida por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social implicó la infracción a la ley social, y no amerita la interpretación de norma alguna; se dio cumplimiento al art. 222 y ss del CPT; el accionante debió interponer acción de cumplimiento y no amparo constitucional, además que ésta fue presentada ante un tribunal incompetente, conforme a la SC 0347/2010-R de 15 de junio.

Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala.Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 303 y vta., donde señalan que: 1) En apelación confirmaron la Sentencia 154/2011, tomando en cuenta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por el art. 252 CPT, porque sólo fue conocido ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante que fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 2) Respecto al Auto Definitivo 252/2012 de 20 de diciembre, solo se dio cumplimiento al art. 233 del CPT, sin vulnerar ningún derecho del ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 283/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 309 vta. a 312, por la que "otorgó" la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 154/2011, el Auto de Vista 78/12 y el Auto Supremo 50 de 21 de febrero de 2013, disponiendo que la Jueza de instancia dicte una nueva sentencia con apego a las observaciones hechas por el Tribunal de garantías; con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 154/2011, incurrió en violación del inc. c) del párrafo tercero del art. 20 de la LS, así, como el inc. b) del art. 2 de la RA SPV-IS 024/99, cuanto la empresa expresó que sus trabajadores de planta cuentan con contratos debidamente firmados y visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con excepción de los que se encuentran en calidad de seguros, tratando de trabajo especial que no tiene relación con la Ley General del Trabajo; ii) La autoridad demandada omitió intencionalmente la preferencia de la aplicación de la Ley de Seguros en relación a la Ley General del Trabajo y vulneró el art. 4.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre seguridad jurídica, la aplicación objetiva de la ley, asimismo los arts. 14.III y IV, 108.1, 115.I y 178.I de la CPE; y, iii) La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 78/12 de 8 de junio de 2012, confirmó la Sentencia, ratificando así la violación de la Jueza de primera instancia, cuando debió valorar la labor de los jueces de instancia; a partir del agravio denunciado por parte de quien consideró lesionado sus derechos, no dando respuesta a los puntos de agravios identificados por la parte apelante hoy accionante.

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso por infracción a la ley social, no se interpuso recurso de apelación en el plazo establecido en la ley.

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