Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por falta de motivación y fundamentación, en tanto el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto no se pronunció sobre los elementos impugnados a través del incidente de nulidad de notificación con la sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el Juez Primero de Partido de Familia, si bien expresó, en su primer considerando, los antecedentes de la apelación presentada (aunque no de manera clara y precisa); se limitó tan sólo, en el segundo considerando, a expresar cuatro conclusiones, que carecen de una adecuada fundamentación jurídica que las sustenten; toda vez que en el mismo, no se explicó el motivo por el cual se hizo mención a la cosa juzgada relativa y a la falta de competencia del juzgador; omitiendo de esa manera, una parte estructural de la resolución, ya que si bien las conclusiones arribadas, podrían ser las correctas; sin embargo, para que tengan el sustento necesario, debieron estar debidamente fundamentadas en derecho y permitir de esa manera, hacer conocer a las partes, las razones por las cuales se tomó dicha determinación; empero, al no haberlo hecho y al obviar la ratio decidendi de la resolución, se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones. Asimismo se aprecia, que el Juez Primero de Partido de Familia, a tiempo de emitir el Auto de Vista 20/2011, tampoco tomó en cuenta el art. 236 del CPC, puesto que de la lectura de dicha determinación judicial, no se evidencia que la misma, se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; conclusión a la que se arriba, en razón a que en el referido Auto de Vista, no se hizo mención expresa y cabal a los argumentos de la resolución apelada, así como tampoco a los argumentos de la apelación presentada. Circunstancia por la cual, corresponde de igual manera, otorgar la tutela solicitada, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones. Consiguientemente, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, al haber emitido el Auto de Vista 20/2011, sin la debida fundamentación o motivación, así como sin la debida congruencia, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24401-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 323/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Quispe Bustamante contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 17 y 21 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 57 a 60 y 62 vta., el accionante, expuso:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2003, Filomena Calle “Salbador”, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, que fue tramitada en franca vulneración al debido proceso, puesto que no se dio la efectiva protección a sus derechos fundamentales y menos se veló por el ejercicio de los mismos; sin embargo, a pesar de ello, en la actualidad se busca, la ejecutoria de la liquidación de asistencia familiar, que asciende a la suma de Bs25 200.- (veinticinco mil doscientos bolivianos), por lo que considera que se encuentra en la “perspectiva” de ser detenido “irracionalmente”.
Agrega que ante la violación de sus derechos fundamentales, planteó el 19 de febrero de 2011, incidente de nulidad, que le fue negado en primera instancia, bajo el argumento de que su persona conocía del proceso y que por lo tanto no existía indefensión; decisión que fue apelada, el 19 de marzo del mismo año, pero lamentablemente, fue confirmada por el Juez Primero de Partido de Familia, mediante Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, sin entrar al fondo de la problemática planteada, ni tomar en cuenta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerada la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2011 de “22 de mayo”, para que de manera fundamentada, se vuelva a dictar uno nuevo, que conforme a los antecedentes cursantes en la impugnación, le dé la razón en la petición de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: a) El 17 de abril de 1998, contrajo matrimonio con Filomena Calle Salvador, con quien tuvo seis hijos; b) A partir del 29 de mayo de 2002, (fecha en la que su esposa, abandonó su hogar, para concubinarse con otra persona), cada uno de los cónyuges se quedó con tres hijos para su cuidado; c) El 13 de enero de 2003, su esposa, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, por los tres hijos que se encontraban bajo el cuidado de la madre; d) Desde esa fecha fue notificado de manera irregular “sumándose a la fecha gracias a esa acción por la suma de 25.200 Bolivianos hecho que ha sido recurrido en primera instancia” (sic), ante el Juez Primero de Instrucción de Familia; sin embargo, fue rechazado; por lo que tuvo que presentar recurso de apelación, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido de Familia, sin fundamentar y con el criterio de que ya existía cosa juzgada; y, e) A la fecha se viene ventilando proceso de divorcio entre ambos esposos, en el mismo Juzgado. Por todo lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, disponiendo se emita uno nuevo en virtud a la jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Adalberto Quino Espejo, Juez Primero de Partido de Familia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 64, no presentó informe oral ni escrito.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Filomena Calle Salvador, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 64 vta. y 65, no presentó escrito alguno, así como no se hizo presente en la audiencia.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 64 vta., no se hizo presente en la audiencia de garantías, ni presentó escrito alguno.
I.2.5. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 323/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, para que el Tribunal de alzada, dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; todo ello en base a los siguientes razonamientos: 1) La autoridad demandada, al pronunciar el Auto de Vista 20/2011, no dio cumplimiento a la obligación que tienen.los jueces y tribunales de alzada, de aplicar el art. 236 del CPC; 2) El Juez no puede actuar a su entera libertad y juzgar sobre lo que le plazca, sino que está sometido a diversas restricciones, que limitan su ámbito de actuación; 3) El Juez demandado, no motivó su decisión, puesto que no fundamentó cuáles eran los elementos y pruebas del caso que lo llevaron a tomar la decisión de confirmar la resolución apelada; situación por la cual el referido Auto de Vista, no guarda relación, ni coherencia con los puntos apelados; 4) La autoridad demandada, a tiempo de emitir su resolución, olvidó mencionar qué hechos fueron cuestionados, y exponer con precisión y claridad qué pruebas fueron analizadas para dictar su fallo; y, 5) La resolución cuestionada, carece en absoluto de fundamento, ya que no se puede acreditar, si el Tribunal de alzada se basó en los mismos fundamentos del Juez inferior, o en otros elementos, que lo llevaron a formar convicción, para confirmar la resolución apelada, lo que vulnera el principio de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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