Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada fijó audiencia para la efectivización de fianza en un tiempo razonable para que el imputado obtenga y presente la documentación que acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva y librar el mandamiento de libertad, el cual fue emitido una vez que el accionante presentó dicha documentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Precisada la problemática en revisión, de antecedentes se advierte que si bien a través de Auto de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Independencia, se dispuso la cesación a la detención preventiva de Julián Flores Mercado, entre otras, bajo las siguientes medidas: i) Obligación de presentarse cada siete días ante la Fiscalía de Quillacollo, a efecto de firmar el libro correspondiente de presentaciones; ii) Prohibición de salir del departamento de Cochabamba así como del país, para lo cual deberá tramitar su arraigo en la oficina de migración, debiendo notificarse a dicha repartición mediante despacho instruido, comisionándose su ejecución a cualquier funcionario público hábil y no impedido del Departamento; iii) Se prohíbe acercarse al domicilio o lugares donde frecuente la victima; iv) Por último se dispone una fianza económica en la suma de Bs10 000.-. Haciéndose constar lo previsto por el art. 245 del CPP, que la libertad se hará efectiva una vez oblada la fianza económica, a tal efecto por secretaria expídase el formulario de solicitud de fianza económica, siempre y cuando así lo solicite la parte interesada. En el caso en análisis, cursa el Auto de 5 de septiembre de 2014, que dispone el señalamiento de audiencia para la realización de la audiencia de efectivización de fianza, fijada para el 12 de septiembre de 2014, la misma que instalada en la fecha indicada fue suspendida por la incomparecencia del accionante; posteriormente, por memorial de 12 del señalado mes y año, presentado el 16 del mismo mes y año año, solicitó se señale día y hora de ofrecimiento de fianza; sin embargo, en dicho pedido no se adjuntó ningún documento que establezca la efectivización de fianza impuesta, tampoco el certificado de arraigo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 245 del CPP; por lo que, al momento de analizar la solicitud de ofrecimiento de fianza, la Jueza compulsó si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas, a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, pues es una condición o requisito sine qua non para materializar la libertad del imputado y, verificado el incumplimiento, no pudo efectivizarse la libertad solicitada, por cuanto conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, es imprescindible y necesario el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. Asimismo, se puede evidenciar que la providencia de 18 de septiembre de 2014, donde se señaló audiencia para el día 29 de igual mes y año a horas 15:30, fue emitida en el tiempo razonable para que el imputado -hoy accionante- obtenga y presente la documentación que acredite haber cumplido con las exigencias del art. 245 del CPP; razón por la cual, no dispuso su libertad inmediata. Empero, se advierte que recién la mencionada documentación fue presentada el 24 de septiembre de 2014, mediante memorial de solicitud donde se adjuntó el depósito judicial (de 17 de septiembre de 2014) y el certificado de arraigo (de 19 de septiembre de 2014), por lo cual, ante la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del accionante, la Jueza demandada, el 24 de septiembre de 2014; es decir, el día de la presentación, emitió el respectivo mandamiento de libertad por Auto de la misma fecha; así planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Morochata, señaló audiencia pública de ofrecimiento de fianza dentro del plazo dispuesto por ley; más al contrario se advierte, fue el accionante quien demoró la tramitación y cumplimiento de las medidas sustitutivas para hacer efectiva su libertad; contrariamente la demandada actuó correctamente y con la celeridad que el caso ameritaba, como ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente cuando se cumplen con las medidas sustitutivas impuestas, se concede la libertad, lo que no ha ocurrido en el caso de análisis. Consiguientemente, la actuación de la autoridad judicial demandada al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09381-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 23/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julián Flores Mercado contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Morochata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 6 a 10, el accionante expresó lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue por la presunta comisión del delito de violación a niño niña o adolescente en grado de tentativa, la parte acusada -hoy accionante- aduce que habría solicitado mediante memorial, audiencia para efectivizar la fianza económica y arraigo el 12 de septiembre de 2014, ante esa solicitud la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Morochata, por proveído de 18 del mes y año indicados, señaló la misma para el 29 de igual mes y año; es decir, siete días después del tiempo razonable, pese a que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas en el Auto de 5 de septiembre de 2014, por lo que la fianza ya se encontraba efectivizada con la presentación del certificado de arraigo y el depósito judicial, sin necesidad de señalar audiencias y más fuera de plazo razonable; actos que conculcan su derecho a la libertad, lo que implica una detención ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la garantía de protección judicial, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1, 11, 13.1 y 14.2 todos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, restableciendo inmediatamente los actos dilatorios e ilegales, disponiendo su inmediata libertad personal, con responsabilidad civil y condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: Fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Auto de 5 de septiembre de 2014, actuado en el que además de recibirle la promesa formal, se dispuso la presentación periódica, prohibición de salir del departamento, arraigo y fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y que habiéndose cumplido con tal formalidad, así como las medidas impuestas, conforme dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada debió emitir en el día el mandamiento de libertad; aspecto que no ocurrió; por lo que, acudió a la presente acción, al no existir recurso ulterior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Morochata del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 30 a 31, precisó que: a) En el Auto de 5 de septiembre de 2014, expresamente se señaló audiencia para la efectivización de la fianza económica para el 12 de igual mes y año; b) En la indicada fecha a horas 16:00, se instaló la audiencia de consideración de la fianza, la cual fue suspendida por la incomparecencia del ahora accionante; c) Por memorial de 12 de septiembre de 2014, presentado el 16 del mismo mes y año a horas 11:00, se solicitó se señale día y hora de ofrecimiento de fianza; sin embargo, a dicha solicitud no se adjuntó ningún documento que establezca la efectivización de la fianza impuesta, tampoco el certificado de arraigo, inobservando el art. 245 del CPP, que sólo se haría posible luego de haber otorgado la fianza; d) El memorial de 12 del señalado mes y año, fue providenciado el 18 de igual mes y año, señalando audiencia para el 29 del mes y año indicados, para la consideración de ofrecimiento de fianza, otorgando un plazo razonable para que la parte solicitante obtenga y presente los documentos fehacientes de haber cumplido con la exigencia del referido art. 245 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual su autoridad no dispuso directamente su libertad; y, e) El 24 de septiembre de 2014, adjuntado el depósito judicial efectuado el 17 del citado mes y año y el certificado de arraigo de 19 de septiembre de 2014, o sea 5 y 7 días después de la solicitud de ofrecimiento de fianza, con deslealtad procesal pretenden hacer ver que habría obrado dilatoriamente; empero, a fs. 147 consta el Auto de 24 de septiembre de 2014, que dispone se libre mandamiento de libertad, por lo que, no incurrió en ninguna dilación; razón por la que se debería desestimar la solicitud del accionante, con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante por escrito de “fs. 143”, solicitó audiencia pública a objeto de realizar el ofrecimiento de fianza económica, que fue atendido dentro de los plazos que establece la ley; sin embargo, al ofrecimiento
De fianza no se adjuntó el certificado de depósito judicial, menos el de arraigo, consecuentemente bajo ninguna circunstancia operó lo establecido por el art. 245 del CPP; 2) La parte accionante presentó memorial el 24 de septiembre de 2014, solicitando mandamiento de libertad, adjuntando el certificado de depósito y el de arraigo, el mismo que mereció el proveído de la misma fecha, conforme se acreditaría del Auto de fs. 147 vta., en el que de manera expresa, la Jueza demandada ordenó se extendía el mandamiento de libertad y se notifique al “Gobernador o Director de la cárcel pública de Quillacollo” mediante despacho instruido; y, 3) Del análisis del proveído, efectivamente el Oficial de Diligencias de la localidad de Morochata no tiene facultades para notificar al Director o Gobernador del Penal San Pablo de Quillacollo, consiguientemente, la parte que solicitó se extienda el mandamiento de libertad, debió recabar el correspondiente despacho instruido a objeto de hacer notificar con la autoridad competente de Quillacollo, no siendo facultad ni atribución del Oficial de Diligencias de la provincia de Morochata el proceder a notificar en una jurisdicción que no ha sido legalmente designado, asimismo se evidenciaría que la solicitud de mandamiento de libertad ha sido presentada el 24 de septiembre de 2014 y resuelta en la misma fecha disponiendo el correspondiente mandamiento de libertad en el día, estableciéndose que no existió dilación en el petitorio formulado por el accionante, por encontrarse dentro de los plazos establecidos en la ley.
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