Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56690-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 051/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 495, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Roberto Claros Bejarano contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, cursante a fs. 1 y 411 a 418 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a las agresiones verbales y físicas ejercidas en su contra en su condición de persona adulta mayor, el 8 de diciembre de 2021 presentó una denuncia contra Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros -ahora terceras interesadas- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (en sus modalidades física y psicológica); empero, pese a la documentación presentada, el Fiscal de Materia a cargo del proceso penal, en mérito a lo previsto en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de abril de 2022, estableciendo que no se pudieron colectar los suficientes elementos de convicción que funden los extremos denunciados, tales como la evaluación psicológica de su persona que acredite su afectación emocional o lesiones físicas; por ello, ante dicha determinación, el 12 del indicado mes y año, dentro de término, su persona objetó el rechazo de denuncia, bajo el argumento de que la remisión de informes psicológicos no depende de la víctima.
Luego, el 29 de abril de 2022, después de veintinueve días de pronunciada la aludida Resolución de Rechazo de Denuncia, la profesional psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de Cochabamba remitió el Informe Psicológico T-109 de la misma fecha, en el que concluyó que se evidencia una severa afectación psicológica.
Así, si bien el Informe Psicológico T-109 no fue considerado en la Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de abril de 2022 ni en la objeción que planteó su persona, se tiene que, al remitirse el cuaderno de investigaciones producto de la objeción al rechazo, se adjuntó el mencionado elemento probatorio; empero, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, en conocimiento de la objeción de rechazo y del citado Informe Psicológico, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022 de 5 de septiembre, ratificando el rechazo de denuncia y disponiendo el archivo provisional de obrados, debido a que no se aportaron elementos suficientes, cuando el aludido Informe Psicológico era determinante respecto a la afectación psicológica severa sufrida.
Ahora bien, al emitirse la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022 se lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados a la valoración de la prueba; por cuanto: a) Existe una valoración arbitraria, ilegal, irrazonable y subjetiva del Informe Psicológico T-109, ya que la autoridad fiscal demandada estableció que su persona "...SUFRE VIOLENCIA POR BIENES PATRIMONIALES" (sic), lo que no condice con las conclusiones a las que arribó dicho elemento indiciario, omitiendo considerar todo su contexto; además, no expresó razonamiento alguno para comprender cuál fue el valor que se le otorgó al indicado informe psicológico que acreditó que su persona sufre violencia psicológica; y, b) Existe una indebida fundamentación, debido a que la decisión se basó en jurisprudencia no vinculante al caso, citándose los Autos Supremos 262/2017-RRC de 17 de abril, 97 de 1 de abril de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2005, como si se estuviera judicializando la "prueba plena" en etapa de juicio oral.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al acceso a la justicia "...en calidad de víctima adulto mayor perteneciente a un grupo vulnerable de personas desprotegidas" (sic), y de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022 y se ordene se emita una nueva debidamente fundamentada y motivada, otorgando el valor probatorio razonable a todo el contexto de las conclusiones del Informe Psicológico T-109, revocando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de abril de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 488 a 489 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, manifestó que se realizó una incorrecta valoración del Informe Psicológico T-109, mismo que contendría elementos para que la Fiscal Departamental demandada revoque la Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de abril de 2022 y determine lo que corresponde por ley, al constituir indicio suficiente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 429 a 431 vta. y, en audiencia de garantías, a través de una representante del Ministerio Público, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo; por cuanto, si bien el accionante refirió que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022 no se encuentra fundamentada ni motivada, no precisó si la misma omitió expresar los motivos que sustentan su decisión, si el fundamento no resulta comprensible, si no contiene fundamentos de hecho y de derecho, si se basó en pruebas que no cursan en el cuaderno de investigación o si se realizó una incorrecta valoración de estas; tampoco señaló si se incumplió con el deber de exponer la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; 2) Se pretende, a través de esta acción, que se interpreten las normas procesales, sin considerar que esta labor es exclusiva del Ministerio Público; y, 3) El impetrante de tutela no demostró los actos ilegales en los que hubiera incurrido al emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022, ni acreditó la relevancia constitucional de los agravios puestos a consideración de la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros, mediante escrito cursante de fs. 436 a 437, y en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022 es clara, objetiva y precisa con referencia a los elementos de convicción, en especial un certificado médico forense que establece que '"NO EXISTEN HUELLAS EXTERMAS DE LESION TRAUMÁTICA RECIENTE QUE PERMITAN FUNDAMENTAR UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL"' (sic); además, que el accionante interpuso una acción tutelar contra sus personas y otra, que derivó en la SCP 1216/2022-S4 de 19 de septiembre, donde se plasmó los hechos que trata la presente acción tutelar, es decir ya se hubiese resuelto en otra acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 051/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 495, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 888/2022, ordenándose a la Fiscal Departamental demandada emita una nueva resolución, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, las normas constitucionales e internacionales sobre Derechos Humanos, las normas legales y los elementos que fueron precisados en la Resolución, sea en el término de cinco días a partir de su notificación. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la resolución de rechazo y su consiguiente confirmación se encuentran sujetas a la posibilidad de reapertura de la investigación conforme lo establece el art. 27.9 del CPP; empero, en el caso resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, debido a la condición de adulto mayor del accionante; ii) De la revisión de la aludida Resolución Jerárquica, si bien se advierte que la misma guarda una estructura formal, al precisar los cuestionamientos realizados en el recurso jerárquico y exponer los elementos probatorios o indicios colectados, valorando específicamente el Informe Psicológico T-109, estableciendo la existencia de un conflicto familiar por un bien patrimonial, entre otros aspectos; sin embargo, no consideró a cabalidad el contenido de las conclusiones del indicado informe psicológico, específicamente lo referido a una severa afectación psicológica; iii) Lo anterior, considerando que la Resolución objetada versa en relación con el presunto ilícito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 Bis. núm. 3 del Código Penal (CP), sin que se tenga determinado el tipo de violencia finalmente investigado, es decir, si fuere psicológica o física; y, iv) La autoridad demandada, a tiempo de confirmar la resolución de rechazo, en sus fundamentos se remitió al análisis y la compulsa de los elementos investigativos colectados en relación con la violencia física, tal cual se extrae de la pág. 7 de la indicada Resolución Jerárquica, consistentes en certificados médicos y todos los que tuvieren que ver con la posible existencia de dicha violencia física, agregando al final el informe psicológico de manera sesgada, dentro del ámbito de análisis del mencionado tipo de violencia.
Mediante memorial cursante de fs. 544 a 545 vta., las terceras interesadas solicitaron aclaración, enmienda y complementación de los siguientes puntos: a) No se consideró ninguna de las pruebas aportadas; b) Sus personas se encuentran en estado de vulnerabilidad por su condición de mujeres; c) No se consideró ni mencionó la SCP 1216/2022-S4; y, d) El certificado médico forense establece que no existen huellas externas de lesión traumática reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico-legal, pero no determinó quién ocasionó el daño psicológico ni de qué daño se habla.
Mediante Auto Complementario de 3 de julio de 2023, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó no ha lugar a la referida pretensión, debido a que, conforme prevé el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se encuentra prevista para los accionantes o demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 556 a 558).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 63 parrafos.