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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0572/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0572/2012

Se llama la atención al juez de garantías por la demora injustificada en la dictación de la Resolución y la falta de exigencia en el cumplimiento de las normas legales que rigen la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se llama la atención al juez de garantías por la demora injustificada en la dictación de la Resolución y la falta de exigencia en el cumplimiento de las normas legales que rigen la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De la compulsa de antecedentes se advirtió que si bien las autoridades demandadas no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional realizada el 18 de mayo de 2010; sin embargo, participó activamente Nelson Caballero Jordán sin presentar poder ni acreditar su calidad de asesor legal de la Municipalidad de Roboré. De igual forma, sin presentar poder intervino Sergio Andrés Pedraza Domínguez, abogado de la tercera interesada, alegando las normas del mandato previsto en el art. 805 del Código Civil (CC). Asimismo, de la lectura del acta de audiencia cursante de fs. 232 a 238 vta., se evidencia que José Ernesto Saucedo Cardona, Juez de Partido y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la provincia San Ignacio de Velasco del distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dio lectura solo de la parte resolutiva del fallo, reservándose la emisión de la Resolución final hasta el 22 de mayo de 2010, es decir, cuatro días después de celebrada la audiencia. Al respecto, el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -vigente a tiempo de la realización de la audiencia de amparo- estableció imperativamente la obligatoriedad del “recurrido” de comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados en la audiencia fijada al efecto; igual obligación establece el art. 129.III y IV de la Ley Fundamental, al indicar que la autoridad demandada será citada con el objeto de que preste información y en su caso, presente los actuados concernientes al hecho denunciado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, debiendo emitirse la resolución final en audiencia pública inmediatamente de recibida la información y a falta de ésta sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante, elevando la decisión, de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes. Aspectos que fueron incumplidos tanto por el Juez de garantías como por las autoridades demandadas y el abogado del tercero interesado, quienes están reatados a las normas legales propias de la materia (...) POR TANTO (...) 3ºEl Juez de garantías queda encargado del cumplimiento del presente fallo constitucional, no sin antes llamarle severamente la atención por la demora injustificada en la dictación de la Resolución y la falta de exigencia en el cumplimiento de las normas legales que rigen la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21871-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/10 de 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 243 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga, Wilson Justiniano Ruíz y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Dolly Montero Montenegro de Cadario, Sidfredo, Erlan y Nair Montero Montenegro contra Ydelfonso José Ynsa Rodríguez, Alcalde; Fidel Adhemar Santiváñez, Ausberto Aguilera Albis, Margarita Vaca Diez Zeballos, Sarah Justiniano y Alfredo Condori Limachi, Concejales, todos de la Alcaldía Municipal ahora -Gobierno Autónomo Municipal- de Roboré del Departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2010, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, los accionantes por sus representados exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que el 5 de enero de 1965, Wenceslao Montero Durán compró de Darío Ribera Hurtado una propiedad urbana, a favor de sus hijos Dolly Montero Montenegro de Cadario, Sigfredo, Erlan y Nair Montero Montenegro, compuesta de una habitación con techo de teja de “50 metros por cada uno de sus lados” ubicada en la zona sureste, barrio Miraflores “UV. 05 Mz. 29” de la ciudad de Roboré, sobre las calles Gregorio Reynolds y Pando con una superficie de 2500 m2 que cuenta con reconocimiento de firmas efectuado ante Ángel Rosales Andrade, Juez parroquial; empero, debido a la inundación de 1979, tuvieron que trasladarse del lugar dejando como casero de la casa a Santiago Rivero.

Afirman que con la finalidad de legalizar el título de propiedad, el 30 de abril de 2009, sus representados se apersonaron a la entonces Alcaldía Municipal de Roboré, Tercera sección de la provincia Chiquitos para solicitar certificación catastral y la legalización definitiva del inmueble, cancelando por el trámite Bs 2750.- (dos mil setecientos cincuenta bolivianos) en el Banco Unión a la cuenta del municipio; pero, fue suspendido debido a que el inmueble referido ya había sido adjudicado a favor de Asunta Cuéllar de Panozo quien inscribió el mismo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.05.3.01.0001085.

Con esos antecedentes, el 18 de mayo de 2009, solicitaron fotocopias legalizadas de la carpeta de adjudicación de la “Sra. Cuéllar” mereciendo como respuesta el oficio 3/2009 de 27 de mayo, que indica que sólo entregarían fotocopias simples en razón a que los originales se encontraban en la Notaría de Fe Pública de Roboré; al apersonarse a dichas oficinas advirtieron varias irregularidades, por lo que dándose por notificados con el Auto de adjudicación 00168/08 de 17 de junio del 2009, presentaron recurso de revocatoria explicando los agravios sufridos, pero fue desestimado mediante Resolución 60/09 de 3 de julio de 2009, argumentando que fue presentado fuera de plazo; y, alinterponer el recurso jerárquico mereció la dictación de la Resolución Administrativa (RA) 142/2009 de 22 de octubre, emitida por el Concejo Municipal de Roboré, que dispuso confirmar la decisión de la Resolución impugnada.

Refieren que en el trámite de adjudicación de Asunta Cuéllar de Panozo, existen varias irregularidades como ser: a) Si bien la solicitud de adjudicación fue admitida por providencia de 18 de junio de 2008, que ordena la elaboración de mensura y levantamiento de planos; sin embargo, el informe de mensura sale un día antes de la citada providencia; b) La minuta de adjudicación fue firmada por el Alcalde -hoy demandado- en la misma fecha del informe de mensura así como el certificado catastral; c) El 2 de enero de ese año, antes de la admisión del trámite, Asunta Cuéllar de Panozo pidió certificación de Catastro afirmando que ya se había adjudicado el inmueble; d) El trámite fue ejecutado en un solo acto con la finalidad de favorecer a la “Sra. Cuéllar” con un lote que no es de su propiedad; y, e) El ejecutivo municipal puede disponer de los bienes municipales sujetos al régimen privado, pero previa autorización del Concejo Municipal, nunca de un bien inmueble particular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso en su componente de “sometimiento pleno a la ley” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes por sus representantes, solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del trámite de adjudicación realizado por la Alcaldía Municipal de Roboré a favor de Asunta Cuéllar de Panozo, dejando sin efecto: 1) El Auto de adjudicación 00168/08 y su protocolización mediante la escritura pública 200/2008 de 24 de junio ; 2) El registro en DD.RR. bajo la matrícula 7.05.3.01.001085; y, 3) Las Resoluciones Administrativas (RAA) 60/09 de 3 de julio de 2009 y 142/2009 de 22 de octubre de 2009, emitidas por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por sus representantes en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda y la ampliaron en los siguientes términos: i) Sus representados se criaron en el inmueble objeto de la presente acción y pagan los impuestos a la Alcaldía; ii) Si bien Asunta Cuéllar de Panozo tiene inscrito su derecho en la oficina registradora, empero, nunca entró en los predios; y, iii) Agotaron la vía administrativa con el recurso jerárquico. En base a ello, piden se otorgue la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional fijada, pese a su legal citación practicada el 14 de mayo de 2010, conforme evidencian las diligencias cursantes de fs. 181 a 182 de obrados.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Asunta Cuéllar de Panozo, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 228 a 231 vta. de obrados, dijo que: a) Los representados de los accionantes no se encuentran en posesión del bien inmueble desde el año 1979; b) Reconoce que efectivamente cedió la vivienda a Wenceslao Montero Durán para que viva con sus hijos el año 1958, pero fue en calidad de “tolerado” y debido a la inundación de 1979 abandonó el inmueble; c) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión y si bien sus hijos -ahora representados- afirman tener un documento de transferencia a su favor; sin embargo, no realizaron el proceso de usucapión porque jamás estuvieron en posesión de su casa; d) Los derechos de los ahora representados han sido interrumpidos cuando ella realizó la inscripción de su derecho propietario en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.05.3.01.001085 de 15 de mayo de 2009; y e) La minuta tiene validez entre las partes, no así frente a terceros porque no está inscrita en DD.RR; y, f) El recurso de revocatoria fue presentado después de veintiséis días de su notificación con el Auto de adjudicación.00168/08, habiendo caducado el mismo. Por ende, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la provincia San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 243 a 244 vta., declaró “improcedente” la acción planteada con responsabilidad civil para los representados de los accionantes, argumentando: 1) Los “recurrentes” no están a derecho para plantear el recurso jerárquico al haberse desestimado el recurso de revocatoria; 2) No se realizaron los recursos ordinarios en la vía civil o penal; y 3) La acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros medios de protección inmediata.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa testimonio de poder 919 de 1 de septiembre de 1964, conferido ante la Notaría de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Darío Ribera Hurtado a favor de “Asunta de Cuéllar” (sic) para la venta al mejor postor del inmueble ubicado en la localidad de Roboré y documento privado de venta de 5 de enero de 1965, por el que la citada mandataria transfirió el lote de “50 metros por cada uno de sus lados” a Wenceslao Montero Durán; con las siguientes colindancias: al norte con la calle Gregorio Reynolds, al este con la calle Pando, al sud y al oeste con terrenos baldíos; documento, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado el 7 de enero de igual año ante Ángel Rosales Andrade, Juez Parroquial II (fs. 1 a 2).

II.2. Existen formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 1998 a 2007, que indican como propietario del lote antes mencionado, a los hermanos Montero Montenegro (fs. 23 a 28).

II.3. Se adjuntó testimonio 200/2008 de 24 de junio, de protocolización del expediente relativo a la adjudicación expedida por Idelfonso José Ynsua Rodríguez, Alcalde Municipal de Roboré a favor de Asunta Cuéllar de Panozo, del bien inmueble ubicado en la zona sureste, barrio Miraflores “UV: 05, Mz. 79” dentro del radio urbano de dicha localidad, con una superficie de 2300 m2 que colinda: al norte con la calle Gregorio Reynolds, al sur con el terreno de Crisaldo Mollinedo, al este con la calle Cobija y al oeste con el predio de Olvis Lizarazu, así como antecedentes del citado trámite, evidenciándose entre otros, la dictación del Auto de adjudicación 00168/08 de 17 de junio de 2008 y su inscripción en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.05.3.01.0001085 (fs. 39 a 43 y 46 a 49).

II.4. Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2009, los accionantes por sus representados a tiempo de darse por notificados con el Auto de adjudicación 00168/2008, plantearon recurso de revocatoria contra el mencionado Auto señalando las irregularidades cometidas, así como los agravios sufridos por el trámite de adjudicación; empero, fue desestimado mediante Resolución Ejecutiva 60/09 de 3 de julio de 2009, con el argumento que fue presentado fuera del plazo de diez días previsto por el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), computable a partir de la dictación del Auto de adjudicación (fs. 79 a 84).

II.5. Presentado el recurso jerárquico el 7 de julio de 2009, se pronunció la RA 142/2009 de 22 de octubre, emitida por Ademar Fidel Santibáñez Espinoza, Presidente del Concejo Municipal de Roboré, que dispone confirmar la Resolución ejecutiva 60/09, notificándose a los accionantes el 22 de marzo de 2010 (fs. 91 a 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes por sus representados alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de sometimiento pleno a la ley y la “seguridad jurídica”, por cuanto al apersonarse a la entonces Alcaldía Municipal de Roboré para solicitar certificación catastral de su inmueble se anoticiaron del proceso de adjudicación de sus predios efectuado por el Alcalde Municipal a favor de Asunta Cuéllar de Panozo y a pesar de haber planteado recurso de revocatoria denunciando las irregularidades fue desestimado por ser extemporáneo, decisión confirmada por el Presidente del Concejo Municipal al resolver el recurso jerárquico.

Presciado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Se llama la atención al juez de garantías por la demora injustificada en la dictación de la Resolución y la falta de exigencia en el cumplimiento de las normas legales que rigen la acción de amparo constitucional.

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