Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por incumplimiento de mandamiento de libertad, toda vez que el Director del penintenciario se extralimitó al negar ejecutar el mismo cuando solo corresponde su verificación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) es pertinente remitirse al art. 39 de la LEPS, puesto que dicha normativa establece que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, para que ello se haga efectivo los encargados de los centros penitenciarios están obligados a verificar de inmediato si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad, obligación que al ser omitida conlleva la responsabilidad del Gobernador y/o director del centro penitenciario; empero, en el caso de autos, este deber funcionario se ha extralimitado, por cuanto las órdenes instruidas son claras al comisionar a “cualquier funcionario público hábil y no impedido”, calidad que la tienen los defensores públicos cuando -como en este caso- esa su actuación está encaminada para la efectivización de la libertad de sus defendidos, entendiéndose de esta manera que esa facultad sólo se les reconoce al estar destinada -como se refirió- a que se haga efectiva la libertad y únicamente de sus defendidos, como en autos que dichos funcionarios presentaron sus acreditaciones, circunstancia ante la cual el Director del penal “San Sebastián” varones, debió verificar si fueron libradas por autoridad competente y seguir el trámite de verificación, más aún por la distancia -como sostiene la autoridad demandada- que dificulta dicha labor, por lo que la negativa de ejecución de los mandamientos, ha ocasionado que los accionantes continúen detenidos, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad que debe ser restablecido de manera inmediata. Por lo expuesto y las circunstancias anotadas determinan se conceda la tutela solicitada, en consideración a que tratándose del derecho a la libertad toda petición vinculada a ella, y muchos más como en este caso la ejecución de mandamientos de libertad, debe ser tramitada o resuelta con la celeridad que el caso amerita".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02674-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2013 de 29 de enero, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Fanny Giovanna Caballero Narváez, ambos Defensores Públicos del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Eleuterio Huanco Vargas, Ramiro Toaca Torricos y Víctor Vaca Onarí contra Efraín Urquidi Páez, Director y Gloria Poma Mendoza, Secretaria, ambos del Penal de “San Sebastián” varones del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes indicaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2013, aproximadamente a horas 16:00, como funcionarios públicos, se intentó notificar al penal de “San Sebastián” varones, con los mandamientos de libertad librados a favor de los accionantes; empero, Gloria Poma Mendoza, Secretaria de dicho Centro Penitenciario se negó a recibirlos, argumentando que por disposición del Director del mencionado Penal únicamente los recepcionaría si los ejecutaba un Oficial de Diligencias. De la misma manera el Director del referido penal, también manifestó lo mismo.
Refieren que el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte el art. 178.I de la referida Norma Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros, así lo refrenda el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros. Bajo este lineamiento constitucional -señalan- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incurrir en una restricción indebida del referido derecho, tal el caso de la ejecución del mandamiento de libertad prevista por el art. 129.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que habría lesión del derecho a la libertad física cuando exista demora o dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad, vale decir, que si la ejecución es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre y cuando la negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Expresan que los preceptos constitucionales citados precedentemente han sido vulnerados, como el derecho a la libertad de los accionantes, motivando planteen esta acción constitucional amparados en lo que establece el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y las “SSCC 0326/2003-R, 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre otras”, que establecen los lineamientos para efectivizar el mandamiento de libertad y las competencias del Director del recinto penitenciario para realizar el trámite respectivo, las que están limitadas a verificar si existe o no otros mandamientos contra el imputado y a determinar si el mandamiento de libertad es auténtico para lo cual deben requerir sin dilación información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I y III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela, disponiendo que se inicie con la ejecución de los mandamientos de libertad por Funcionario Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, y ampliándolo manifestó: a) La secretaria demandada, señaló que por disposición de la Dirección del penal no recepcionaría las órdenes instruidas sino es por un Oficial de Diligencias, pues al respecto se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 110 de la CPE; es decir, que pese a que existe una orden de una autoridad superior, la Secretaria debía recepcionar los mandamientos de libertad, al no hacerlo ha vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes; b) El Gobernador de la cárcel de “San Sebastián” varones, también refirió que sea un Oficial de Diligencias quien notifique con las órdenes instruidas de los mandamientos de libertad. Al respecto, si se revisan los mencionados mandamientos de libertad, están expedidos por autoridad competente y en los que disponen sean ejecutados por cualquier funcionario público hábil no impedido del departamento, en este caso fue su persona como dependiente del SENADEP, que previa acreditación pretendió realizar las notificaciones y entrega de los mandamientos de libertad; sin embargo, como han señalado los demandados han rehusado recepcionarlos y pretender que sea un Oficial de Diligencias quien los entregue están dilatando el trámite de la libertad de los accionantes, por lo cual solicita mediante esta acción se realice la notificación del mandamiento de libertad por un funcionario público; y c) Se puede evidenciar que dos de los “imputados” han sido sometidos a procedimiento abreviado porlo que la utilidad procesal ya ha desaparecido, por lo que estuvieron en detención ilegal e indebida; además, hace notar que no es la primera vez que los funcionarios de Defensa Pública traen diligencias para notificar a distintos gobernadores para audiencias, con mandamientos de libertad y otras actuaciones, toda vez que los Oficiales de Diligencias de las provincias del trópico solo salen los fines de semana, por lo que en este caso el director del penal “San Sebastián” varones, debió haber recepcionado los mandamientos de libertad de los accionantes, posteriormente tiene la facultad de verificar si ese mandamiento ha sido emanado de autoridad competente o no y verificar con los funcionarios de los juzgados si se expidieron o no esos mandamientos.
Finalmente en uso de la réplica y refiriéndose al informe del demandado en el que hace alusión a que funcionarios de la Alcaldía también son funcionarios públicos, señalaron que en este caso a la defensa técnica de los imputados se les habilita para presentar los diversos mandamientos expedidos por las autoridades competentes, pues caso contrario de tener el criterio de la autoridad demandada se les hubiere rechazado en los otros recintos penitenciarios, reiterando por lo expuesto, se otorgue la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Efraín Urquidi Páez, Director de la cárcel “San Sebastián” varones, en su informe escrito de fs. 23 a 24, señaló que: 1) El 25 de enero de 2013, al finalizar la tarde la Secretaría le informó que una persona quería realizar notificaciones con mandamientos de libertad, quien refirió ser abogado, manifestando ser funcionario público con potestad para realizar cualquier notificación que se precise y no se así tomaría otro tipo de acciones que el caso aconseje; 2) Según entiende, los mandamientos emanados de autoridad jurisdiccional o los despachos instruidos al contemplar la frase “cualquier funcionario público hábil y no impedido de todo el departamento de Cochabamba es objeto de que notifique” (sic), se refiere a que debe ser ejecutado por un funcionario público judicial debidamente acreditado y no por cualquier funcionario, lo contrario daría lugar a una interpretación errónea sobre la ejecución de las órdenes judiciales, dando paso al surgimiento de la generalización, puesto que los empleados de la Alcaldía, Aduana, Gobernación y “otros”, se constituyen en funcionarios públicos, pero cabe aclarar que no están habilitados para realizar actividades distintas a las delimitadas por sus propias funciones. En el caso presente, el abogado de la Defensa Pública, si bien es un funcionario público que pertenece a una institución respetable que defiende los intereses y derechos de las personas de manera gratuita, ¿será que le está permitido cumplir una diligencia sin estar legalmente autorizado para ella? (sic); 3) También se tomó en cuenta que los juzgados en los que radican los procesos de los tres internos se encuentran en la jurisdicción del Chapare, y por razones de distancia, todo mandamiento de libertad tiene que correr más aún el trámite de verificación correspondiente para tener la debida certeza que las órdenes judiciales no son fraudulentas, por este motivo se adquiere mayor confianza cuando es un oficial de diligencias el que hace las notificaciones; y, 4) Los mandamientos son para personas que han estado encerradas en una cárcel, aunque de manera preventiva, y están logrando su libertad, hecho que no debe ser tomado a la ligera, porque la responsabilidad, en caso de existir un acto fraudulento o no haberse seguido el procedimiento, recaerá en el responsable del centro penitenciario, ese fue el motivo por el que se denegó recibir la notificación para poner en práctica los mandamientos de libertad, sin querer vulnerar los derechos los accionantes privados de libertad.
I.2.3.Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2013 de 29 de enero, cursante de fs. 26 a 29, “concedió” la acción de libertad ordenando a la Secretaria como al Director del penal “San Sebastián” varones, reciban de inmediato los mandamientos de libertad expedidos a favor de Eleuterio Huanco Vargas,Ramiro Toaca Torricos y Víctor Vaca Onarri, a fin de que verifique si existen contra los nombrados otros mandamientos expedidos, y si esos mandamientos son auténticos, soliciten sin más dilación la información pertinente y revisen los registros antes de dar curso a los mandamientos, determinaciones que deben cumplirse de inmediato y sin excusa alguna, con los siguientes fundamentos: i) En ninguna de los órdenes instruidas se ha encomendado específicamente la notificación con los mandamientos de libertad a un Oficial de Diligencias, por lo que tanto la secretaria como el Director del penal “San Sebastián” varones, han mantenido en detención ilegal a los beneficiarios de los referidos mandamientos de libertad, desconociendo lo establecido por los arts. 3 y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), que reconocen a los funcionarios dependientes de los Ministerios como funcionarios públicos y los mandamientos encomendaban su ejecución a cualquier funcionario público hábil del departamento sin que esa labor hubiera sido encomendada expresamente a un Oficial de Diligencias; y, ii) Al Gobernador del penal únicamente le correspondía una vez presentados los mandamientos de libertad, verificar si existen o no otros mandamientos contra los “imputados” y determinar si los mandamientos de libertad presentados son auténticos, por lo cual debían solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso a los mandamientos presentados.
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