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TCPJurisprudencia indicativa

0572/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0572/2014

En esta acción popular la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” a través del Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando CIPOAP, denunció la vulneración de los derechos colectivos al hábitat, al domicilio y al debido proceso porque el particular demanda...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción popular la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” a través del Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando CIPOAP, denunció la vulneración de los derechos colectivos al hábitat, al domicilio y al debido proceso porque el particular demandado, irrumpió violentamente en las tierras fiscales que habitan, quemó catorce casas recién construidas ejerciendo en contra del pueblo violencia física y psicológica, por lo que se solicitó se conceda la tutela y se disponga el cese de cualquier acto de agresión física y psicológica contra la comunidad accionante, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se proceda al pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela peticionada ratificando lo dispuesto en la resolución objeto de revisión. Además, dispuso: i) Que la comunidad indígena accionante retorne a su territorio ancestral catalogado como “tierra fiscal no disponible”; ii) exhortó al INRA de Pando y a la ABT a definir la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación realizada en el FJ III.4.3; iii) Exhortó al INRA de Pando, ABT y Juez Agroambiental del Departamento de Pando a aplicar los criterios de interpretación desarrollados en la sentencia; iv) ordenó la difusión de la sentencia a la ABT, INRA y a la jurisdicción agroambiental, así como a los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia y a las organizaciones de los pueblos indígenas; v) Dispuso que la CIPOAP informe a este Tribunal, a través de la unidad de Coordinación Departamental, en el plazo de un mes, sobre el retorno pacífico al territorio indígena. La concesión de tutela se basa en lo siguiente; vi) Dispuso que el Tribunal de Garantías efectúe el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta sentencia, exigiendo los informes pertinentes a la ABT e INRA sobre el tercer punto dispuesto en este fallo; y, vii) Dispuso que la Unidad de Coordinación Departamental de Pando supervise el cumplimiento de la sentencia. Las razones de la decisión fueron las siguientes: 1) Se concede la acción popular porque el demandado, al no ser titular de una concesión forestal y al desalojar mediante vías de hecho a la comunidad “Takana El Turi Manupare II” de su territorio ancestral y en relación al cual ejerce sus derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, vulneró su derecho colectivo al hábitat, impidiendo por tanto que dicho pueblo en el marco de la reconstitución territorial desarrolle sus específicas formas de vida, su organización social y política, su cultura y su espiritualidad y aproveche sus recursos naturales.

Sintesis de la ratio decidendi

Exhorta al INRA de Pando y a la ABT a definir la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación realizada en el FJ III.4.3 de esta sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

Ratio implícita:

3º Exhortar a INRA de Pando y a la ABT, que definan la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.4.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Precedentes

Precedente Implícito:

6º Disponer que la CIPOAP informe a este Tribunal, a través de la Unidad de Coordinación Departamental de este Tribunal, en el plazo de un mes, sobre si el proceso de retorno al territorio por parte de la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, ha sido efectuado sin ninguna obstrucción por parte de la parte demandada, otras personas o instituciones.

7º Disponer que el Tribunal de garantías, efectué el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigiendo los informes pertinentes a la ABT e INRA sobre el tercer punto dispuesto en este fallo.

8º Disponer que la Unidad de Coordinación Departamental de Pando de este Tribunal supervise el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Titulacion jurisprudencial

Podrá en casos concretos ordenarse a los Tribunales de Garantías y Unidades de Coordinación Departamental la supervisión y seguimiento sobre el cumplimiento de decisiones constitucionales. Asimismo, se podrá ordenar a instituciones, entidades públicas o privadas realizar informes periódicos de seguimiento y supervisión.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4.3. El DS 27572 de 17 de junio de 2004 y las normas posteriores sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no maderables

Como se ha señalado en los anteriores fundamentos, los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado y sobre los cuales han tenido dominio ancestral; derecho que comprende a los recursos naturales que se encuentran en ese territorio, por ello, tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas.

En el marco de las consideraciones efectuadas precedentemente, el art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), bajo el nombre de “Garantías Constitucionales”, establece en el parágrafo III, que:

“Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables…”; añadiendo posteriormente que: “En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario…”.

Ahora bien, con el argumento que “han existido y existen usuarios tradicionales del bosque, que aprovechan recursos forestales no maderables, principalmente castaña, que no están reconocidos por el marco legal vigente” y que, por tal motivo, deben regularse sus actividades, incorporándolas al régimen forestal vigente, estableciendo un procedimiento para su debida calificación y reconocimiento, el DS 27572, regló: “de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia, atendiendo las necesidades emergentes del proceso de saneamiento en el norte amazónico del país, a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal, así como el derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y al uso sostenible de los recursos naturales renovables” (el resaltado fue añadido) (art. 1).

De acuerdo al art. 2 del DS 27572, esta norma tiene dos finalidades: regular el procedimiento de saneamiento aplicado en el norte amazónico con el fin del garantizar el derecho de propiedad agraria de comunidades campesinas e indígenas, y reconocer “el derecho de acceso al aprovechamiento vía concesión forestal en el marco de las leyes y normas conexas, a personas individuales o colectivas, que se benefician de los recursos forestales no maderables por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996”.

La segunda finalidad es desarrollada en el Título III del citado Decreto Supremo, señalando en el art. 21 que las tierras disponibles en que se ejecuta el procedimiento son aquellas en las que se hubiere realizado el proceso de saneamiento, cuyo resultado declare la calidad de tierra fiscal, y el art. 23, bajo el nombre de derechos de acceso y aprovechamiento, establece que:

“I. Para fines de reconocimiento legal y preferente a personas individuales o colectivas, el Estado otorgará los derechos de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no maderables en calidad de concesión forestal sin licitación pública, a través del reconocimiento de los derechos forestales expectaticios definidos en el presente Decreto Supremo.

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Ratio decidendi

Exhorta al INRA de Pando y a la ABT a definir la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación realizada en el FJ III.4.3 de esta sentencia.

Sintesis del caso

En esta acción popular la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” a través del Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando CIPOAP, denunció la vulneración de los derechos colectivos al hábitat, al domicilio y al debido proceso porque el particular demandado, irrumpió violentamente en las tierras fiscales que habitan, quemó catorce casas recién construidas ejerciendo en contra del pueblo violencia física y psicológica, por lo que se solicitó se conceda la tutela y se disponga el cese de cualquier acto de agresión física y psicológica contra la comunidad accionante, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se proceda al pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela peticionada ratificando lo dispuesto en la resolución objeto de revisión. Además, dispuso: i) Que la comunidad indígena accionante retorne a su territorio ancestral catalogado como “tierra fiscal no disponible”; ii) exhortó al INRA de Pando y a la ABT a definir la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación realizada en el FJ III.4.3; iii) Exhortó al INRA de Pando, ABT y Juez Agroambiental del Departamento de Pando a aplicar los criterios de interpretación desarrollados en la sentencia; iv) ordenó la difusión de la sentencia a la ABT, INRA y a la jurisdicción agroambiental, así como a los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia y a las organizaciones de los pueblos indígenas; v) Dispuso que la CIPOAP informe a este Tribunal, a través de la unidad de Coordinación Departamental, en el plazo de un mes, sobre el retorno pacífico al territorio indígena. La concesión de tutela se basa en lo siguiente; vi) Dispuso que el Tribunal de Garantías efectúe el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta sentencia, exigiendo los informes pertinentes a la ABT e INRA sobre el tercer punto dispuesto en este fallo; y, vii) Dispuso que la Unidad de Coordinación Departamental de Pando supervise el cumplimiento de la sentencia. Las razones de la decisión fueron las siguientes: 1) Se concede la acción popular porque el demandado, al no ser titular de una concesión forestal y al desalojar mediante vías de hecho a la comunidad “Takana El Turi Manupare II” de su territorio ancestral y en relación al cual ejerce sus derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, vulneró su derecho colectivo al hábitat, impidiendo por tanto que dicho pueblo en el marco de la reconstitución territorial desarrolle sus específicas formas de vida, su organización social y política, su cultura y su espiritualidad y aproveche sus recursos naturales.

Precedente

Precedente Implícito: 6º Disponer que la CIPOAP informe a este Tribunal, a través de la Unidad de Coordinación Departamental de este Tribunal, en el plazo de un mes, sobre si el proceso de retorno al territorio por parte de la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, ha sido efectuado sin ninguna obstrucción por parte de la parte demandada, otras personas o instituciones. 7º Disponer que el Tribunal de garantías, efectué el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigiendo los informes pertinentes a la ABT e INRA sobre el tercer punto dispuesto en este fallo. 8º Disponer que la Unidad de Coordinación Departamental de Pando de este Tribunal supervise el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Descriptores

Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0572/2014Fuente oficial