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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0572/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0572/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, porque la accionante no interpuso recurso de reposición ni apelación contra la decisión que rechazó su solicitud de retención judicial y entrega de capital e intereses en el proceso de quiebra seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque la accionante no interpuso recurso de reposición ni apelación contra la decisión que rechazó su solicitud de retención judicial y entrega de capital e intereses en el proceso de quiebra seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “(…)se establece que la accionante denunció la restricción a su derecho a la propiedad, fundada en la negativa expuesta por el Sub Gerente Comercial de la Asociación Mutual “Paititi”, a proceder al pago del capital e intereses de dos DPF, endosados a su favor el 20 de septiembre de 2010; toda vez que, cumpliendo una orden de retención judicial expedida por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, contra German Rengel Sillerico, procedieron al depósito y encaje legal en cuentas del BNB. Por su parte, la Jueza ahora demandada, frente a su solicitud de levantar la medida de anotación y consiguiente retención judicial, se circunscribió a pedir que abone la calidad de su participación e intervención en el proceso de quiebra conforme a la capacidad que le asiste, de acuerdo al art. 50 del CPC, o como tercero interesado; situación que, a decir de la accionante, no se adecúa a su condición jurídica, puesto que su interés real es completamente ajeno a las cuestiones que se dilucidan en dicho proceso, relativos a la quiebra de la ex Compañía de Seguros Unión S.A., obligándola con su decisión a participar con todas sus consecuencias en la tramitación de un proceso que tiene una cantidad considerable de cuerpos y partes procesales; por lo cual aludió la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, razón por la cual, pide: a) Que la referida Asociación Mutual de “Paitití” le entregue tanto el capital e intereses, correspondientes a los depósitos: DPF MPY800-0019582-00-000 y DPF MPY800-0019574-00-000; b) Que la Jueza de la causa, por intermedio de la ASFI, comunique a la precitada Asociación que su persona no es parte dentro del proceso de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A., y; que no se encuentra afectada por ninguna retención; y, c) La imposición de daños, perjuicios y costas. Al efecto, ante la necesidad de contextualizar los elementos aportados con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que la accionante no presentó ningún recurso procesal u otra acción contra la decisión que estima vulneratoria, toda vez que, se habría limitado a presentar una solicitud, cuando en rigor pudo haber interpuesto el recurso de reposición al haber sido dictadas dos providencias cuyo contenido objetó, o en su caso activar otros mecanismos que la misma ley le franquea en defensa de un derecho propio. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la misma, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los términos establecidos en la Ley Fundamental. Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por la representante de la accionante, pues ante la solicitud presentada a la Jueza codemandada; extrañó una respuesta positiva en un grado que considera vulneratorio a sus intereses patrimoniales y derechos constitucionales, aduciendo cómodamente, que se la estaría obligando a participar en un proceso ampuloso y complejo, sobre lo cual, omite considerar que acudió ante una instancia jurisdiccional, sometida a procedimientos de riguroso cumplimiento, en el que podría haber hecho valer sus pretensiones; pesa además incertidumbre en relación a un presunto conocimiento y consentimiento de los actos denunciados y acusados; situaciones por las cuales, no amerita entrar al análisis de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09242-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 086/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 246 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Tabita Márquez Pérez en representación legal de Rossemery Lidia Rengel Sillerico contra Manuel Rigoberta Paredes Encinas y Karina Ericka Valdez Cuba, Jueza y ex Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial departamento de La Paz; y, Cesar Paul Yabeta Vásquez, Sub Gerente Comercial de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Paititi” de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 28 a 31; el de ampliación de 2 de octubre del mismo año que cursa a fs. 33 y vta.; y, el de subsanación de 10 de igual mes y año, de fs. 36 a 39, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2010, recibió en calidad de pago, dos Depósitos a Plazo Fijo (DPF), endosados a su favor por Germán Rengel Sillerico, emitidos por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, “Paititi” de Trinidad,correspondientes al DPF MPY800-0019582-00-000 y DPF MPY800-0019574-00-000, cada uno por 1 un millón bolivianos, los cuales estuvieron generando intereses; hasta que en agosto de 2014, cuando quiso recoger el capital y sus intereses, fue informada de la retención dispuesta por Manuel Rigoberto Paredes Encinas, Juez -codemandado-, sobre las cuentas bancarias de Germán Rengel Sillerico, dentro del proceso de quiebra de la ex Compañía de Seguros Union S.A., instruida mediante Auto de 6 de noviembre de 2010.

Ante esta situación, acudió al Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial a cargo de la Jueza, Karina Ericka Valdez Cuba, a quien solicitó levantar la retención de fondos, advirtiendo que de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista generados en el proceso civil de quiebra de la precitada Compañía; no consta su intervención como parte del proceso; por lo que pidió ordenar a la Autoridad de Supervisión (ASFI), instruya a la citada Asociación Mutual, la entrega de los dineros reclamados, aclarando que éstos ingresaron a su patrimonio mucho antes de expedirse cualquier determinación judicial contra Germán Rengel Sillerico y pese a ello, la autoridad demandada, proviniendo que regularice su participación en el proceso, sujeta a procedimientos legales, cual si fuera tercerista, aspecto que contraviene sus derechos constitucionales sin justificación alguna; teniendo presente la mínima cantidad de cuerpos procesales como de interesados, a los que tendría que notificar, además de contratar los servicios profesionales de un abogado; sin que exista razón ni motivo, y considerando la falta de alguna vía para restituirle lo pedido frente a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales acude a la presente acción de amparo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a la propiedad de la accionante; citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y disponga: a) Que en el día y sin mayor demora la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Paíttití", entregue a su favor el monto de capital e intereses de los siguientes depósitos: DPF MPY800-0019582-00-000 por Bs1 000 000.- y DPF MPY800-0019574-00-000 por 1 millón de bolivianos.-; b) Que la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial, mediante oficio dirigido a la ASFI, ponga en conocimiento de la prenombrada Asociación Mutual que su persona no es.parte dentro del proceso civil de quiebra seguido contra la Compañía de Seguros Unión S.A., y que “no se ha ordenado en su contra ninguna retención de dineros” (sic); y, c) Se impongan daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2014, según el acta cursante de fs. 217 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que existe un derecho propietario indiscutible; por lo que, argumenta haber sido perjudicada por una orden judicial dirigida a German Rengel Sillerico y no así contra su persona.

En uso de su derecho a la réplica, la abogado de la accionante señaló que ésta se constituyó en titular de los DPF, desde septiembre de 2010, mucho antes de que se hubiera dispuesto la retención de fondos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; presentó informe escrito cursante de fs. 43 a 44 vta., señalando que: 1) En su Despacho, cursa el “Proceso Comercial de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A.”, con apersonamiento de varios acreedores y bajo la Sindicatura de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) iniciado a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, solicitando la calificación de quiebra contra los directores de la entidad aseguradora, por las causales del art. 1656.3 y 9 del Código de Comercio (CCom) y contra los ejecutivos administradores por las causales del art. 1657 numerales 4, 9 y 13 del citado Código, a efecto de la atribución individual del art. 1659 del CCom, sobre lista de ejecutivos y administradores de 1993 a 1995, conforme al art. 1547 del citado cuerpo legal; 2) Por Resolución 122/97 de 14 de julio de 1997, el Juzgado a su cargo declaró en estado de quiebra a la Compañía de Seguros Unión S.A., según el art. 1489 del CCom, y dispuso: i) Prohibición expresa para el ejercicio de derechos y disposición de bienes, por estar intervenidos los mismos así como activos y patrimonio; y; ii) la notificación a la Superintendencia de Bancos para la retención de fondos y valores que posee la empresa fallida en el sistema bancario nacional y extranjero; 3) Mediante Resolución 33/99 de 27 de febrero de 1999, calificó la quiebra fortuita y fraudulenta de directores y presidentes,entre ellos, German Rengel Sillerico, con responsabilidad personal, cuyas impugnaciones se encuentran en trámite; 4) Por oficio de 26 de octubre de 2010, la Mutual “Patitti”, informó al Despacho a su cargo, que en su base de datos de clientes, German Rengel Sillerico tenía a su nombre y en forma individual dos DPF en moneda nacional: DPF 800001958200000 y 800001957400000, sobre los cuales, la ASFI ordenó su retención y congelamiento, invocando los arts. 1582, 1583 y 1603 del CCom, en mérito al Auto de 6 de noviembre de 2010, notificado al mismo el 18 de ese mes y año, según diligencia de fs. 20801 del proceso principal; 5) La misma Asociación Mutual, con oficio de 19 de enero 2011, hizo conocer que los depósitos indicados se encuentran endosados a nombre de Rossemery Lidia Rengel Sillerico, merced de la nota de 20 de septiembre de 2010, enviada por German Rengel Sillerico; cuyo endoso se registró el 14 de diciembre de ese año, con la firma de la nueva titular, salvando la retención instruida por la ASFI; 6) El 4 de agosto de 2014, la accionante presentó escrito manifestando “Apersonarse con derecho propio” (sic), debido a que algunas disposiciones adoptadas dentro del proceso civil de quiebra, afectan su patrimonio en forma inconcebible, más aún si no ha sido ni es parte del juicio; señalando en el Otrosí, que recibió en calidad de pago el endoso de dos DPF que ingresaron a su patrimonio el 20 de septiembre de 2010, por lo que en base a la orden de congelamiento de autos de German Rengel Sillerico, retuvieron abusivamente su dinero. 7) A efecto de su apersonamiento, el 5 de agosto de 2014, providenció que: “Previamente aclare y acredite en que calidad procesal señala apersonarse en la causa, debiendo atener a la previsión del art. 50 del Cdgo. de Pdto. Civil, atendiendo forma de concurrencia de terceros, de acuerdo al derecho en virtud del cual exprese su interés legal” (sic); 8) A través de un segundo memorial de 22 de agosto de 2014, Rossemery Lidia Rengel Sillerico, dio por notificada con la providencia de fs. 21714 del proceso principal , manifestando en cuanto a su calidad procesal, que su persona es completamente ajena al proceso de quiebra, reiterando su calidad de propietaria de los DFP; el cual providenció el 25 del mismo mes y año, ratificando que debe adecuar y justificar su intervención en el proceso, señalando la calidad procesal con la cual asiste al mismo, atendiendo la forma de concurrencia de terceros; decreto que no fue objeto de impugnación alguna; y, 9) Las providencias aludidas, no contienen expresión alguna que muestre que se hubiera denegado el petitorio de fondo; objetando además que no esclareció la calidad con la cual se apersonó puesto que acompañó a su solicitud únicamente fotocopias simples; y que en concordancia práctica con los arts. 50, 51, 194 y 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación a terceros ajenos al proceso, éstos pueden intervenir en proceso según ciertas circunstancias concurrentes, adecuándose a reglas procesales, lo que no deriva de modo alguno en la vulneración al debido proceso y al derecho de justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.Manuel Rigoberto Paredes Encinas, ex Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, en audiencia, presento informe oral, manifestando que dispuso la orden de retención de fondos de Germán Rengel Sillerico, en noviembre de 2010, sobre quien recayó la prohibición efectuar cualquier disposición de bienes en perjuicio de los afectados; y en función a tal decisión, correspondía computar los seis meses a título de inmediatez, concluyendo que fue demandado sin justificación alguna después de cuatro años; y que no podría asumir responsabilidades por las acciones de los personeros de la Asociación Mutual “Paititi” y que de haberse producido algún acto de disposición, éste ameritaba una investigación de ese hecho.

Cesar Paul Yabeta Vásquez, Subgerente Comercial de la Asociación Mutual “Paititi”, presentó informe escrito que cursa de fs. 63 a 64 vta., expresando que: i) El 16 de septiembre de 2010, German Rengel Sillerico, efectuó a su favor dos DPF, cada uno por 1 millón de bolivianos, a un plazo 1440 días, con cobros de intereses mensuales; señalando domicilio en la calle Abdón Saavedra 2600, zona Sopocachi de La Paz, a quien se otorgó los comprobantes y el pago de tres meses de intereses; ii) En base a la carta circular ASFI 3513/2010 de 11 de octubre, se solicitó informe a todas las instituciones financieras sobre las cuentas activas y pasivas que pudieran tener, entre otros datos; respecto Germán Rengel Sillerico; por lo cual, reportaron la existencia de los indicados DPF; iii) El 22 de septiembre de 2010, el prenombrado, presentó nota mediante la cual, pidió endosar ambos DPF a favor de Rossemery Lidia Rengel Sillerico en las mismas condiciones, plazo y tasa de interés cobrable cada mes o cada treinta días; iv) Por orden judicial de Manuel Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, recepcionada el 22 de diciembre de 2010, dieron cumplimiento al decreto de 6 de "diciembre" de 2010, que disponía el congelamiento de todas las cuentas detalladas y enumeradas, instruyendo informe acerca de su cumplimiento, bajo responsabilidades; v) En virtud a dicha orden, efectuaron el enlace legal de ambos DPF, mediante depósito en la cuenta 150-8522441 del Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), comunicando además a dicha Autoridad el endoso realizado a favor de Rossemery Lidia Rengel Sillerico, a quien además hicieron conocer acerca de la ejecución de la orden de retención, a fin de que pueda acudir y reclamar sus derechos ante la autoridad llamada por ley, de lo cual, no obtuvieron ninguna respuesta; vi) Ratifica en consecuencia, que la accionante supo en todo momento del congelamiento de los títulos de DPF; inclusive desde diciembre de 2010; por lo cual, habría precluido su derecho a demandar por mandato del art. 129.II de la CPE; al estar vencido superabundantemente el plazo de seis meses, más aun si en mérito a dicha orden judicial dejaron de pagarle intereses mensuales; extrañando el hecho de que no se hizo presente ni efectuó ningún reclamo posterior; y, vii) Puntualizando además que quienasistió permanentemente a cobrar intereses fue German Rengel Sillerico, señalando que ese dinero era suyo, lo cual confirmó sus dudas por cuanto el endoso se habría realizado para eludir dicha orden dentro del proceso de quiebra y estafa contra el Estado Plurinacional, de lo cual no quieren ser cómplices, solicitando por ello que la presente acción sea denegada.

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