Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades accionadas resolvieron el proceso de asistencia familiar, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar y no desde la homologación del citado acuerdo transaccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De lo descrito, se evidencia que el Juez demandado, no tomó en cuenta el art. 60 de la CPE, que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, corroborando este razonamiento los arts. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y 12 del CNNA vigente y fundamentado su Resolución aplicando la normativa civil, cuando lo que se impugna refiere al ámbito familiar; por lo tanto no fue correcta dicha aplicación, correspondiendo fundamentar el fallo en base al art. 188.m de la CNNA, el cual señala expresamente que entre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia está el promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación no eligiendose que previamente se deba cumplir con el reconocimiento de firmas y rúbricas; en consecuencia, resulta válido que el Juez a quo haya homologado el citado acuerdo transaccional, prescindiendo de las formalidades del reconocimiento de firmas de los suscribientes. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el obligado -padre de la menor- firmó el acuerdo en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que le hubiese causado perjuicio alguno, más aun cuando el documento fue suscrito de manera libre y espontánea comprometiéndose otorgarle asistencia familiar para la menor, asimismo se observo que en la apelación que interpuso, no impugnó irregularidades en el texto en sí del acuerdo; por lo que, se constata que el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso al haber aplicado de manera incorrecta la normativa del Código Civil en el ámbito familiar; de igual forma, al emitir la Resolución impugnada, obstaculizó que la menor cuente de manera inmediata con la asistencia familiar que le corresponde, según consta en obrados, fueron muchos los años que no percibió los mismos, empero vulneró el derecho a la alimentación que se vincula con el derecho a la interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la salud, a la habitación y a la educación, corroborando este entendimiento la SCP 1922/2014 de 25 de septiembre, la cual señaló que: “a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: 'Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos'; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE). b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: 'La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados'. De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]'. Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad' (sic) c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto)”."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09365-2014-19-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 03/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Gregorio Quiroz Claros, Director de la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni en representación de la menor AA contra Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 36 a 42 vta. y el de subsanación de 20 del mismo mes y año, cursante a fs. 47 y vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2014, la madre de AA demandó la homologación del documento de asistencia familiar suscrito en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta firmada por la citada madre y Juan Martín Araujo Becerra, habiendo sido homologado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, mediante Resolución 71/2014 de 26 de febrero; por lo que, fue apelada por el obligado, dictándose el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que determinó la nulidad de obrados “hasta fs. 6 inclusive”, ordenando al Juez a quo, que previamente se cumpla con las formalidades del reconocimiento de firmas ante la autoridad competente, sin tomar en cuenta la Circular 04/09 de 17 de marzo de 2009, emitida por la entonces Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
Denunció, que el Juez de alzada aplicó el art. 1297 del Código Civil (CC) siendo esta una ley general y no así el art. 196.7 del Código Niña, Niño y Adolescente abrogado (CNNAabrg), actual art. 188 inc. m) del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que otorga competencia plena a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para suscribir acuerdos para su respectiva homologación, quedando establecido que el citado artículo en ninguna de sus partes señala que deba realizarse el reconocimiento de firmas y rúbricas, actuándose con parcialidad al inclinarse a favor del demandado.Finalmente, indicó que se obstaculizó el derecho fundamental a la alimentación, que va implícito con el derecho a la vida, debido a que la asistencia familiar tiene ese fin básico, la manutención de la menor que no puede valerse por sí misma, corriéndose el riesgo de perder la vida por falta de alimentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados los derechos de la menor al debido proceso, el interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la habitación y a la educación, citando al efecto los arts. 14.IV, 15.I, 16.I, 17, 18.I, 19.I, 58, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, instruyéndose se dicte una nueva resolución, bajo conminatoria de ser procesado como reo de atentado contra derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88 vta., presente el apoderado del accionante y la autoridad demandada, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar William Sotomayor Salvatierva, Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 50 a 51 vta., indicó lo siguiente: a) El presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que corresponde todavía apelar al recurso de casación; b) No existe excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto no se vulneró el derecho del niño, como pretende hacer creer el accionante, pues en ninguna parte se observó la asistencia familiar acordada, ni la liquidación de la misma, menos su validez; solo se determinó cumplir con una formalidad establecida por ley que se encuentra por encima de una resolución; y, c) La acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de los seis meses tomando en cuenta que el Auto de Vista es de 12 de mayo de 2014.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Martín Araujo Becerra, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 49.
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