Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no existió demora en efectivizar el mandamiento de libertad, por cuanto formulada la recusación contra la autoridad judicial demandada, ésta dio el trámite previsto en el procedimiento penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. Por otra parte, en relación a la supuesta demora y falta de celeridad procesal que invoca el accionante, se advierte que el 10 de octubre de 2013, la parte querellante recusó a la autoridad jurisdiccional demandada, la cual fue rechazada mediante Resolución 463-A/2013 de 11 de octubre, disponiendo su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas y debido a que su competencia quedó suspendida, ordenó se remitan antecedentes al juzgado siguiente en número, extremo que demuestra que no existió demora en la tramitación de la recusación planteada, pero en lo principal, queda claro que la autoridad demandada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier acto bajo sanción de nulidad, conforme lo dispone el art. 321 del CPP. En todo caso, el deber de la autoridad demandada es la de remitir en el día los antecedentes del proceso al siguiente juzgado en número, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional competente, tome conocimiento de la causa y evalúe los antecedentes del mismo y disponga lo que corresponda en derecho respecto a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; aspectos que imposibilitan conceder la tutela solicitada; toda vez que, no se ha evidenciado lesión de su derecho a la libertad, ni a los principios de celeridad procesal, economía procesal e “indubio pro reo”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05032-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Natalio Aramayo Tito contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Walter Miguel Loza Berna y el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto por la presunta comisión del delito de peculado, el 19 de agosto de 2013, fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Resolución 151/2013; es así que recién el 9 de octubre de igual año, se remitieron actuados al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, sin embargo, desde que cumplió con todos los requisitos solicitados; es decir, la presentación de garantes y el arraigo no se ha efectivizado su libertad, debido a que el citado Juez se encontraría recusado y hasta la fecha de interposiciónde la presente acción de defensa, no fue resuelta; asimismo, aclara que la autoridad demandada ya fue recusada por la parte querellante con anterioridad, misma que fue rechazada y confirmada, y nuevamente presentaron el referido recurso, con la finalidad de retardar su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad y los principios de celeridad procesal, economía procesal e “indubio pro reo”, sin haber citado norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” a su favor la tutela, disponiéndose que la autoridad demandada rechace in limine la recusación planteada y se ordene su inmediata libertad con las medidas sustitutivas dispuestas, sin costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) La primera recusación fue planteada por el ahora accionante, y no así por los querellantes; b) El 9 de octubre de 2013, se remitió el expediente del referido proceso penal al Juzgado que se encuentra a su cargo, con la Resolución 151/2013, que dispuso medidas sustitutivas a favor de Natalio Aramayo Tito, siendo radicado el 10 del mismo mes y año, fecha en la que se realizaron los verificativos domiciliarios, observándose la falta de firma y sello de la Secretaria en la certificación; asimismo, en el acta de fianza de garante no se indicó que se afianzó con la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) exigidos por la citada Resolución denotándose como si fuesen simplemente garantes personales; respecto al arraigo, el accionante únicamente presentó fotocopias del inicio del trámite el 11 de octubre de igual año; c) La recusación fue presentada el 10 de octubre de 2013 e ingresó a despacho para resolución el 11 de igual mes y año, fechaen la que emitió la Resolución 463-A/2013, mediante la cual rechazó la misma; d) Al existir las observaciones señaladas y debido a que el accionante no entregó el arraigo correspondiente, no se dio cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, e) Fue recusada, razón por la cual no puede efectuar ninguna actuación procesal y una vez que sean notificadas las partes se remitirá los antecedentes al Tribunal de alzada y obrados al juez siguiente en número.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 029/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegando la tutela impetrada, disponiendo que una vez cumplidas las notificaciones, se remita en el día, al juzgado siguiente en número, autoridad que deberá dar cumplimiento en un plazo prudencial a la Resolución 151/2013, con los siguientes argumentos de relevancia jurídico constitucional: 1) En el presente caso, se advierte que la autoridad demandada, no ha incurrido en el incumplimiento de normas procesales, dilaciones indebidas o lesión al derecho a la libertad; 2) La autoridad demandada desde el momento que el proceso fue devuelto de la Sala Penal Segunda el 9 de octubre de 2013, ha dispuesto la verificación de los domicilios de los garantes y otras medidas dispuestas en la Resolución 151/2013, resultando que el 10 de igual mes y año la Jueza demandada fue recusada, aspecto que le impidió tramitar cualquier actuación conforme el art. 321 del CPP; y, 3) La detención preventiva no tiene por finalidad la condena anticipada, pues se trata de una medida precautoria sujeta a reglas, por lo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal ha enmarcado sus actuaciones procesales dentro de los plazos previstos por ley.
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