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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0573/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0573/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento deber de motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada al resolver el incidente de pago de mejoras introducidas a inmueble presentado por el accionante, no fundamentó las razones por l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento deber de motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada al resolver el incidente de pago de mejoras introducidas a inmueble presentado por el accionante, no fundamentó las razones por las cuales aplicó una media aritmética entre el avalúo más alto y el más bajo, justificando cómo el resultado de la media aritmética constituía la suma de dinero justa que correspondía pagar como importe de las mejoras introducidas al inmueble objeto de la Litis.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante alega que a raíz de un proceso de desocupación y entrega de inmueble, Willy Salazar Padilla y Rossmery Duran Espinoza demandados en dicho proceso -ahora terceros interesados-, interpusieron en ejecución de sentencia un incidente de pago de mejoras introducidas a dicho inmueble, a cuyo efecto presentaron avalúo de las mismas por la suma de Bs188 012,08. A su vez, el demandante -ahora accionante-, presentó otro avalúo que asciende a Bs35 875.59, ante la notoria diferencia entre ambos avalúos, la Jueza de la causa, nombró a un perito dirimidor, quien presentó su informe técnico en el que el avalúo asciende a Bs60 194,67, monto que fue asumido por la referida autoridad en la Resolución de 18 de julio de 2014, estableciendo que dicha suma debía ser cancelada por concepto de mejoras introducidas por los incidentistas en el inmueble de referencia. Contra la nombrada Resolución, los incidentistas interpusieron recurso de apelación, a lo que el Juez de alzada pronunció el Auto 0009/2014 y su complementario 171/2014, revocando la Resolución de 18 de julio de 2014 y disponiendo que por las mejoras se debía cancelar Bs119 056,06, monto que se obtuvo de una media aritmética entre el avalúo más alto y el más bajo y la correspondiente división entre dos. El ahora accionante alega que dichos Autos, son atentatorios y vulneratorios a sus derechos, debido a que carecen de motivación, fundamentación y congruencia. En ese contexto conviene recordar que la SCP 0423/2015-S3 de 8 de abril de 2015, señaló que: “…a la autoridad Judicial le es altamente exigible que fundamente ampliamente cómo realizará el procedimiento de valoración de la prueba, pues el justiciable debe poder comprender ampliamente con la simple lectura de la resolución judicial cómo el Juzgador llegó a uno u otro resultado en su labor de valoración de la prueba…”. Bajo ese contexto, la autoridad demandada al pronunciar los Autos 0009/2014 y 171/2014, disponiendo que por las mejoras la suma a cancelar asciende a Bs119 056,06, basándose en una media aritmética entre el avalúo más alto y el más bajo, no observó la jurisprudencia antes mencionada, no obstante que dicha determinación si bien se encuentra sustentada en la apreciación de las pruebas aplicando el sistema de la sana crítica, no expresa las razones objetivas que muestren cómo el resultado de la media aritmética se constituye en la suma de dinero justa que refleja la verdad material de los hechos; es decir, respecto al monto que corresponde pagar como importe de las mejoras introducidas al inmueble objeto de la litis; por lo que, correspondía al Juez ahora demandado, mostrar ampliamente, a través de la combinación del método de la lógica interpretativa y la experiencia, porque una operación aritmética en el caso concreto es la forma correcta para demostrar la justicia de la determinación asumida, de ahí que es necesario que dicha decisión justifique los motivos por los cuales se aparta del monto definido por el perito dirimidor, designado precisamente para resolver la notoria diferencia existente entre los avalúos presentados por los peritos ofrecidos por los litigantes. Así pues, la autoridad demandada soslayó una motivación y fundamentación adecuada al revocar el Auto que estableció el monto de las mejoras introducidas, pues como se señaló no se reveló de manera motivada las cogniciones por las cuales la suma obtenida a través de una operación aritmética, constituye un monto objetivo que representa el costo de las mejoras realizadas en el inmueble en litigio; en ese sentido, al ser evidente que la media aritmética no se encuentra adecuadamente fundamentada, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09388-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2014 de 29 de noviembre, cursante de fs. 145 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Zelaya Paniagua contra Juan Carlos Irala Montes, Juez Segundo de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 27 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 122 a 127 y 135, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desocupación y entrega de bienes, seguido contra Willy Salazar Padilla y Rossmery Duran Espinoza, en ejecución de sentencia las partes presentaron avalúos de las mejoras introducidas al inmueble: uno asciende al monto de Bs188 012,08 (ciento ochenta y ocho mil doce 08/100 bolivianos) y el otro a la suma de Bs35 875,59 (treinta y cinco mil ochocientos setenta y cinco 59/100 bolivianos); frente a dos informes contradictorios, la Jueza a quo nombró a Luis Sandro Pestañas Maita como perito dirimidor, quien presentó su informe e indicó que el monto de la mejoras introducidas al inmueble correspondían a la suma de Bs60 194,67 (sesenta mil ciento noventa y cuatro 67/100 bolivianos); por lo que, la Jueza de la causa pronunció la Resolución de 18 de julio de 2014, disponiendo se cancele el monto fijado por el perito dirimidor a favor de los incidentistas por el concepto ya señalado.

Contra dicha Resolución, Willy Salazar Padilla y Rossmery Duran Espinoza -incidentistas en ejecución de sentencia-, interpusieron recurso de apelación;por lo que, en consecuencia se dictó los Autos 0009/2014 de 26 de septiembre

y su complementario 171/2014 de 9 de octubre, a través de los cuales el Juez

de alzada revocó la Resolución impugnada, disponiendo que la suma a ser

cancelada sea de Bs119 056,06 (ciento diecinueve mil cincuenta y seis 06/100

bolivianos).

Asimismo, alega que el Juez de alzada, al dictar los Autos 0009/2014 y 171/2014,

actuó de oficio sobre plazos e informes periciales, haciendo una valoración

extrema de la prueba, realizando aritméticas, contraponiéndose al derecho a la

verdad material y dejando de lado el informe del perito propuesto de oficio por la

Jueza de primera instancia, haciendo una valoración de la prueba fuera de lo legal

en derecho; es decir, no existe la debida congruencia de lo que pretende indicar,

ya que no se puede admitir que por simple análisis numérico se tenga que

establecer el costo de mejoras introducidas en un inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus

elementos motivación de las resoluciones, defensa, pertenencia, congruencia y le

derecho a la "seguridad jurídica" y los principios de igualdad e imparcialidad,

citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119, 180 y 410 de la Constitución

Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la

Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se "...devuelva la tutela jurídica…" (sic), disponiendo la anulación del Auto

0009/2014 de 26 de septiembre y su complementario 171/2014 de 9 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2014, según consta en el

acta cursante de fs. 141 a 144, presentes tanto el accionante como la autoridad

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento deber de motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada al resolver el incidente de pago de mejoras introducidas a inmueble presentado por el accionante, no fundamentó las razones por las cuales aplicó una media aritmética entre el avalúo más alto y el más bajo, justificando cómo el resultado de la media aritmética constituía la suma de dinero justa que correspondía pagar como importe de las mejoras introducidas al inmueble objeto de la Litis.

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