Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad demandada incumplió las conminatorias de reincorporación dispuestas a favor de los accionantes, las cuales son obligatorias en su cumplimiento y susceptibles de impugnación en la vía judicial, lo que no implica la suspensión de su ejecución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la compulsa de los datos que arroja el expediente, se evidencia la existencia de la RM 094/15 de 12 de febrero de 2015, reconociendo al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “Suma Pacha” Industrial, en el que se encuentran Fabio Espinoza Laura en la cartera de Secretario de Relaciones y Raúl Jacinto Valda Patty Secretario de Deportes. Asimismo, se tiene la emisión de la conminatoria J.D.T.L.P/ART. 51-Vi-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0495/LFJG/0580/2015 de 28 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus fuentes laborales en la indicada empresa al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, de la misma forma, la notificación a los demandados con la señalada conminatoria practicada el 31 de agosto de 2015. Ahora bien, ingresando al análisis correspondiente, en el caso de autos se tiene que la empresa en cuestión, pese a haber tenido conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura señalada en párrafos precedentes, de forma deliberada incumplió la conminatoria de reincorporación de los accionantes, cuando lo que correspondía era proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de acudir a la instancia judicial a fin de impugnarla, esto en sujeción a lo establecido por la normativa vigente en materia laboral que confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de resolver los conflictos que emergieren entre los trabajadores y sus empleadores, por lo que en el supuesto de que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), queda facultado para pedir el pago de sus beneficios sociales u optar por su reincorporación; en el segundo supuesto, recurrirá ante el mencionado Ministerio, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, instancia que una vez se cerciore que no hubo justificativo alguno para el despido, conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, dejando claro que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que empero, no implica la suspensión de su ejecución. Lo antes expresado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14051-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabio Espinoza Laura y Raúl Jacinto Valda Patty contra Juan Claure Severiche, representante legal de la Empresa Sumapacha Industrial S.A.
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 16 de febrero de 2016, cursantes de fs. 70 a 76 vta. y 78 a 81 respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajadores de la Empresa Sumapacha Industrial S.A., en Asamblea General de 30 de diciembre de 2014, fueron elegidos miembros del Sindicato en los cargos de Secretario de Relaciones y Secretario de Deportes, dicho Directorio se encuentra reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 094/15 de 12 de febrero de 2015. Juan Claure Severiche y Román Condori, Gerente General y Administrador de la empresa señalada, les presionaban para que presenten su renuncia indicándoles que debían retirarse, ejerció otras acciones que constituyen acoso laboral como el incumplimiento de sus sueldos de enero y febrero de 2015, que hasta la fecha les adeudan, todos estos hechos se produjeron porque fueron elegidos dirigentes sindicales; el 15 de agosto del mismo año, sin motivo alguno guardias de seguridad les obligaron a desocupar las instalaciones de la empresa, hecho por el que se hizo efectivo el despido injustificado, sin tomar en cuenta el fuero sindical, ante estos acontecimientos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo deLa Paz solicitando su reincorporación, instancia que convocó a una audiencia de conciliación, en la que los demandados observaron la elección del sindicato, evidenciándose que retuvieron el libro de actas y que elaboraron un desconocimiento a la elección de dirigentes sindicales realizada por los trabajadores de la empresa, este hecho fue advertido por la Inspectoría del trabajo en su informe; posteriormente, la mencionada Jefatura emitió conminatoria disponiendo la inmediata reincorporación laboral por razón de fuero sindical, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, el 31 de agosto de igual año, el demandado fue notificado con la referida conminatoria misma que hasta la fecha de interponer la presente acción fue incumplida, por lo que no se hizo efectiva la reincorporación laboral; consideran que habiendo concluido con la etapa administrativa quedó expedita la vía constitucional a fin de restituir sus derechos conculcados.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, al fuero sindical, estabilidad laboral y acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 16, 36, 46, 49 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales al mismo puesto que ocupaban al momento del despido; b) La cancelación de sus salarios devengados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015 y desde agosto del mismo año, por el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral; c) Cese del acoso laboral en su calidad de dirigentes sindicales; y, d) Pago de todos sus beneficios socio laborales consistentes en bonos, prima de utilidades, vacaciones, seguro a corto y largo plazo, etc., establecido en las leyes laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia el 18 de febrero de 2016, como consta en obrados de fs. 113 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) La acción es presentada por Fabio Espinoza Laura y Raúl Jacinto Valda Patty en su calidad de trabajadores y dirigentes sindicales; 2) La actitud de incumplir conminatorias a favor de trabajadores miembros del sindicato es recurrente de parte del demandado, motivo por el cual existe una acción penal por incumplimiento a sentencias constitucionales; 3) El demandado obligó a asistir a la presente audiencia a varios trabajadores para que se opongan; 4) La conminatoria que dispone la reincorporación laboral no fue impugnada, por lo tanto quedó ejecutoriada la vía constitucional.administrativa, quedando abierta la jurisdicción constitucional; y, 5) Se encuentran amparados por el fuero sindical, por lo que el demandado contravino el derecho y garantía de sindicalización.
I.2.2 Informe de la persona demandada
Juan Claure Severeche, representante legal de la Empresa Sumapacha Industrial S.A., demandado, a través de su abogado en audiencia manifestó: i) Interpuso excepción de impersonería porque no se puede asumir la representación de una persona sin mandato expreso; ii) Se reconoce la calidad de trabajadores de la empresa, empero, no es correcto que actúen a nombre del sindicato aduciendo fuero sindical que no está respaldado con poder para asumir la presente acción; iii) No existe documento o mandato expreso que hubiese conferido el representante del sindicato para la ocasión, motivo por el que se está actuando fuera de lo establecido por el art. 46 del Código Civil (CC); iv) Realizaron el pago correspondiente de sus beneficios sociales, el dinero se encuentra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) Los accionantes de forma libre y voluntaria renunciaron a sus fuentes laborales; y, vi) Existe oficio de 8 de enero de 2015, en el cual varios empleados de la empresa piden la nulidad de las elecciones del sindicato.
I.2.3 Resolución
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