Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0574/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0574/2013-L

Concede la acción de libertad por traslativa o pronto despacho, a causa de que la autoridad judicial no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en los términos legales del CPP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por traslativa o pronto despacho, a causa de que la autoridad judicial no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en los términos legales del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Como se tiene referido en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante a través de su representante, el 17 de agosto de 2011, solicitó ante el Juez hoy demandado, la cesación de la detención preventiva. El 22 de agosto del mismo año, la autoridad decretó que con carácter previo se aclare quien lo asignó al caso como abogado defensor, observación que fue subsanada el 25 de agosto de igual año. Posteriormente se reiteró su solicitud; sin embargo no cursa en obrados providencia alguna al respecto, hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción de libertad, (30 de agosto de 2011), transcurriendo aproximadamente cinco días sin que el Juez se haya pronunciado al respecto, lo que contradice lo previsto en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el plazo de veinticuatro horas para dictar providencias de mero trámite a partir de la presentación de los actos que las motivan, por otra parte tampoco tomó en cuenta la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala “…que ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta dentro del marco del principio de celeridad en un plazo razonable de tres días, además de contemplar otros actuados pertinentes, fundamentalmente si esta solicitud se encuentra vinculada directamente con el derecho primario como es la libertad, que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección” (SCP1102/2012 de 6 de septiembre). En ese entendido el Juez demandado al no haber señalado audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva planteada, ha incurrido en una dilación indebida, vulnerando de sobremanera el principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24440-49-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Manuel Gonzáles en representación sin mandato de Gualberto Mejido contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante a fs. 5 y vta. de obrados, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gualberto Mejido a través de su representante, refiere que la autoridad demandada, viene retardando injustificadamente el señalamiento de audiencia de consideración para la cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación. Asimismo, señala que se habrían cambiado los motivos que se argumentaron para ordenar su detención.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala que se vulneró su derecho a la libertad por retardación injustificada en el señalamiento de audiencia pública para considerar la cesación de la detención preventiva.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene su libertad en virtud a la retardación injustificada en el señalamiento de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de septiembre de 2011, de acuerdo al acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Gualberto Mejido a través de su representante, ratificó los términos señalados en la acción de libertad y ampliando la misma refirió que la autoridad hoy demandada no procuró la aplicación del principio de celeridad a la solicitud de consideración de la cesación de detención preventiva, vulnerando así su derecho a la libertad y la protección oportuna que debe brindar el juez.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucas René Zambrana Espinoza -Juez demandado-, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Que la acción de libertad se la presenta cuando una persona considera que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; 2) En la presente acción no se ha referido estos aspectos, pero sí es necesario indicar que existe un proceso llevado debidamente por el representante del Ministerio Público, en el mismo, en forma anterior solicitó el accionante cesación a su detención, por lo que no está indebidamente procesado; 3) Con relación a la supuesta retardación, no se ha dado este hecho por cuanto se ha cumplido con la ley establecida para las medidas cautelares; 4) La observación de designación de defensor de oficio, es porque el imputado cambió de abogado; y 5) Que en ningún momento se cometió actos dilatorios y cualquier retardación se debe a las partes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de septiembre de 2011 cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando, a la autoridad demandada señalar de inmediato día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva con los siguientes fundamentos: i) El Juez cautelar designó a Carlos Manuel Gonzáles, defensor de oficio de Gualberto Mejido para que lo represente y asuma defensa en el proceso penal interpuesto por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; ii) El accionante solicitó señalamiento de día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva; el Juez, el 22 de agosto de 2011 decretó con carácter previo a señalar fecha de audiencia, que el abogado aclare la autoridad que lo designó como defensor de oficio, en tal sentido, se presentó memorial aclarando al Juez que a fs. 9 del cuaderno procesal, mediante Auto de 4 de mayo de 2011 cursa su designación; y iii) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que el abogado impetrante fue designado defensor de oficio en el proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de violación, el Juez demandado al no revisar los antecedentes y señalar fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva ha dilatado el proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de agosto de 2011, Carlos Manuel Gonzales, en calidad de defensor de oficio de Gualberto Mejido, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando (fs. 2).

II.2. Mediante providencia de 22 de agosto de 2011, el referido Juez, dispuso que previamente el abogado aclare la autoridad que le asignó a ese despacho, como defensor de oficio (fs. 2 vta.).

II.3. Por memorial de 25 de agosto de 2011, cumpliendo lo ordenado, Carlos Manuel Gonzáles -Defensor de Oficio del accionante- respondió, que a fs. 9 del expediente mediante Auto de 4 de mayo de 2011, cursa su designación, y asimismo reiteró su petitorio, pidiendo al Juez de la causa señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de su defendido Gualberto Mejido (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Gualberto Mejido a través de su representante, señaló que la autoridad hoy demandada, vulneró su derecho a la libertad por retardación injustificada en el señalamiento de audiencia pública para la cesación de la detención preventiva, al no señalar fecha y hora de audiencia dentro de los plazos establecidos por ley, siendo él único perjudicado el imputado ahora accionante, sin que dicha autoridad tome en cuenta la normativa al respecto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPE abrg., actualmente la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo “El hábeas corpus en el Perú” Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en este sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora el derecho a la vida bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano, junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que existía vinculación directa con elderecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por traslativa o pronto despacho, a causa de que la autoridad judicial no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en los términos legales del CPP.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0574/2013-LFuente oficial