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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0574/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0574/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Vocal que emitió el voto disidente no dio su conformidad con la decisión que generó la presente acción tutelar, al haber declarado infundado el recurso de casación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Vocal que emitió el voto disidente no dio su conformidad con la decisión que generó la presente acción tutelar, al haber declarado infundado el recurso de casación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “En cuanto a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, de acuerdo al Voto Disidente que cursa a fs. 218, se evidencia que su voto fue por declarar infundado el recurso de casación, en consecuencia, corresponde denegar la tutela en su favor por no haber dado su conformidad con la decisión que generó la presente acción tutelar.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2016-S1

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14077-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 245 vta. a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Quispe Achocalla contra Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 226 a 233; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Susana Saenz Romero planteó demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho alegando una convivencia que data desde 1978, acción a la que contestó negativamente señalando no tener libertad de estado ni convivencia pública, continua y singular, dado que en 1979 se casó con Mary Luz Ribera Escobar y desde el año 1996 al 2009 convivió con Miriam Ruth Gonzales Sumoya, es así que el Juez Primero de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 29 de mayo de 2014, declaró improbada la demanda; en grado de apelación, la misma fue confirmada por el Juez Segundo de Partido de Familia del igual departamento; planteado el recurso de casación, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 154 de 15 de junio de 2015, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declararon probada la demanda.

El Auto Supremo 154, contiene una relación de las actuaciones procesales y laprueba aportada por las partes; empero, sin realizar ninguna fundamentación, razonamiento lógico-jurídico o mencionar cual fue el error ostensible en que incurrieron las autoridades inferiores, resolvieron por casar el Auto de Vista impugnado, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones judiciales.

El recurso de casación planteado por la demandante, no observó en lo mínimo los requisitos establecidos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPC abrog.), no expresó de manera clara y precisa cuál fue la norma jurídica indebidamente aplicada, como debía aplicarse o cual era la norma aplicable, lo que incluso impedía que el Tribunal de casación abra su competencia; sin embargo, las autoridades demandadas pasando por alto la técnica jurídica procesal, introdujeron argumentos que la recurrente no esgrimió, realizando una nueva compulsa de los medios de prueba, aspecto que fue demostrado con el voto disidente de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez quien señaló que la Resolución debía circunscribirse a los agravios expresados por Susana Saenz Romero; agregó que no dieron lugar a su solicitud de complementación y enmienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo declarar la nulidad del Auto Supremo 154 de 15 de junio de 2015, y se dicte nueva Resolución congruente y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 18 de enero 2016, según acta cursante de fs. 240 a 245 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) La presente acción se planteó cumpliendo los requisitos de subsidiariedad, porque no se tiene ninguna otra instancia de impugnación y se presentó dentro del plazo señalado en el art. 129.II de la CPE; b) El Auto Supremo 154, carece en absoluto de fundamentación, de tal forma que la pag. 215 (numeración del expediente original), es idéntica al anverso y reverso, y en la siguiente concluyen en que se vulneraron las normas establecidas, casando el Auto de Vista recurrido, ante tal situación, se pidió la complementación y enmienda; sin embargo, las autoridades demandadas,rechazan el pedido por considerar su Resolución concisa y concreta; y c) No existe correlación, congruencia ni fundamentación, entre la parte considerativa y resolutiva; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y se le “declare nulo y sin efecto legal” (sic) el Auto de Vista impugnado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 236 a 238.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Susana Saenz Romero, a través de su abogado, expresó que: 1) Si bien es cierto que exista la impresión de una hoja repetida en el “Auto de Vista” (sic), este error no constituye en sí mismo violación a ningún derecho constitucional; 2) Ambos convivieron por más de treinta y cinco años y tienen cinco hijos, y existen antecedentes de acciones penales, inspecciones, declaraciones informativas y otros, que revelan la convivencia; por lo que, es imposible negar la existencia de la unión conyugal libre o de hecho; y 3) La verdad material, es que el interés por desacreditar la convivencia, es que el ahora accionante, transfirió tres lotes de terreno en favor de su hermano, lo que pretende es ocultar esas ventas, por lo que el “Auto de Vista” es congruente y fundamentado; en ese sentido, solicito se deniegue la tutela.

I.2.4 Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 245 vta. a 247, concedió la tutela, disponiendo se dicte nuevo Auto Supremo respetando los principios de congruencia, fundamentación y pertinencia, en base a lo siguiente: i) El accionante sostuvo y la tercera interesada reconoció que el Auto Supremo tiene una falla en cuanto a la impresión de una parte de la misma, lo que provocó un perjuicio a la parte perdidosa, porque no se le explicó los motivos o fundamentos que llevaron al Tribunal de casación a tomar aquella determinación; ii) Los Vocales demandados, no indicaron cómo es que las autoridades inferiores lesionaron los derechos que establecieron en el punto sexto de su Resolución, tanto de las normas adjetivas como sustantivas; y iii) Señalaron que se violaron derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, pero no dijeron cómo, y en consecuencia, más allá de decidir en favor de uno y otro, la Resolución debe ser congruente, fundamentada y pertinente.Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de 29 de mayo de 2014, el Juez Primero de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, planteada por Susana Saenz Romero contra Pastor Quispe Achocalla (fs. 153 a 156).

II.2. Mediante Auto de Vista 08/14 de 15 de octubre de 2014, el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, confirmó la Resolución apelada (fs. 189 a 190).

II.3. Por memorial de 1 de diciembre de 2014, Susana Saenz Romero, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 08/2014, con los fundamentos expuestos (fs.196 a 199 vta.).

II.4. Mediante Auto Supremo 154 de 15 de junio de 2015, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, reconociendo la unión libre o de hecho entre Susana Saenz Romero y Pastor Quispe Achocalla desde julio de 1982 hasta el 1 de abril de 2013, conteniendo un error de impresión en la hoja tres del fallo (216 de obrados), idéntica en su anverso y reverso (fs. 214 a 217).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Vocal que emitió el voto disidente no dio su conformidad con la decisión que generó la presente acción tutelar, al haber declarado infundado el recurso de casación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0574/2016-S1Fuente oficial