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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0574/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0574/2016-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante antes de acudir a la justicia constitucional debió agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y/o aprehensión indebida, an...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante antes de acudir a la justicia constitucional debió agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y/o aprehensión indebida, ante la autoridad jurisdiccional, y más aún cuando el juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3”De acuerdo a lo enunciado, se tiene que en el caso analizado, habiéndose presentado mediante requerimiento de 29 de marzo de 2016, imputación formal e informado del inicio de investigación ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, contra el ahora accionante por el ilícito atribuido, correspondía que previamente a activar la vía constitucional, acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. Es decir, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y/o aprehensión indebida, ante la autoridad jurisdiccional y más aún cuando el Juez antes señalado que está a cargo del control jurisdiccional, señaló audiencia de medidas cautelares de manera oportuna para el 29 de marzo de 2016, a horas 17:00, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional… (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 0574/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 14459-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 159, pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Saúl Villagómez Mercado contra Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la Unidad Económica Financiera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 20 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo efectuado su declaración informativa en calidad de sindicado dentro del caso 2659/16 por la presunta comisión del delito de estafa a denuncia de Edwin Freddy Flores Ticona, Pedro Salamanca Ovando y Pedro Choque Huanca, el Fiscal de Materia asignado a la Unidad Económica Financiera, Ricardo Condori Machicado, en un acto abusivo procedió con su detención de manera indebida; es decir, que éste emitió orden de aprehensión sin haberlo oído y rehusándose a recibir pruebas fehacientes. Dejándole así, en estado de indefensión.

En la gestión 2013, se constituyó en la localidad de "Licoma" de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, la empresa minera "Perseverancia por Siempre" donde los demandantes antes señalados eran socios de la cooperativa, llegaron a trabajar para explotar y/o extraer oro; posterior a ello, los mismos sin trabajar en el lugar querían que su persona les cancele montos económicos de producción por los aportes que se habría otorgado a favor de la Cooperativa minera, al no conseguir aquello y a causa del descontento que se produjo, decidieron retirarse e iniciaron una demanda en su contra, causándole perjuicios.como la detención indebida que violó sus derechos constitucionales, ya que éste tenía domicilio real en la ciudad y familia constituida.

Por lo que, la autoridad demandada le detuvo, señalando que existen suficientes elementos de convicción en el proceso mencionado, sin que se le deje reproducir las pruebas de descargo, como el hecho de no oficiar ante la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) quien es la encargada de certificar si la empresa existe o no.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala que fueron lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de aprehensión en su contra por constituirse en un atentado y vulneración de los principios y derechos constitucionales e incumplimiento con el "Art. 5 en todo sus incisos y previo a haber llamado a una audiencia de conciliación en conformidad al Art. 64 de la ley 260". Sea con la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 156 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el memorial de la acción de libertad, y ampliando señaló que: a) El Fiscal ahora demandado, no cumplió con los arts. 5 y 64 de la Ley 260 de 11 de julio 2012, que viene hacer la etapa de conciliación, no dio cabida a dichas normas; es decir, que no tomó en cuenta cuando se le dijo que la demanda interpuesta es por estafa y se le detuvo indebidamente estaba relacionada por la explotación del oro que lo realizaban como socios; y, b) Fue aprehendido a horas 11:45 del 28 de marzo de 2016, que la audiencia de medidas cautelares fue convocado para el 29 de igual mes y año señalado a horas 15:00 y se encuentra en cuarto intermedio por haber informado a la autoridad judicial de la existencia de la presente audiencia de acción de libertad, el cual dio cabida al mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la Unidad Económica Financiera, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a los datos del cuaderno de investigación se puede evidenciar que el "juez de garantías fue el noveno de instrucción en lo penal"; 2) Dentro del presente caso, el imputado fuecitado el 10 de marzo de 2016, para que preste su declaración, el 14 del mismo mes y año, se dio la primera notificación y al no ser habido, el 24 del mes y año señalado se procedió con la segunda citación, éste se presentó y al encontrarse el Fiscal de Materia en otra audiencia fue reprogramada para el 28 del referido mes y año; es decir, que el imputado ya tenía conocimiento de la denuncia y el tiempo suficiente para asumir defensa, presentar sus pruebas de descargo, como el hecho de apersonarse y revisar el cuaderno de investigación; 3) Una vez dado lectura de sus derechos constitucionales, se procedió con la recepción de su declaración con el investigador asignado al caso, luego el Ministerio Publico en cumplimiento del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitió la resolución de aprehensión, por lo que en ningún momento se vulneró sus derechos o que se habría rehusado a que presente sus pruebas de descargo. De acuerdo al cuaderno de investigación, se refleja que en ningún momento el ahora accionante presentó un memorial presentando sus pruebas de descargo; 4) Se le explicó que la conciliación estaba basada en un acuerdo transaccional y hasta la fecha no hizo llegar dicho acuerdo con las partes y peor algún memorial de solicitud de conciliación; es decir, que no asumió defensa por negligencia; y, 5) El Fiscal de Materia una vez que emitió resolución de aprehensión, fue notificado el 28 de marzo de 2016, a horas 11:55 y al día siguiente se remitió la imputación formal ante el Juzgado de Instrucción, a horas 10:20 dentro del término procesal y en ningún momento se violó sus derechos y garantías constitucionales; es así que, el Juez convocó a la audiencia cautelar para el 29 del mes y año mencionado, a horas 17:30, y no como dijo el abogado defensor, a horas 15:00. Se llevó la audiencia hasta la fundamentación del Fiscal –hoy demandado–, como de la parte querellante y al existir audiencia de acción de libertad se solicitó cuarto intermedio. Asimismo, antes de declarar cuarto intermedio el Juez preguntó a la imputada si plantearía algún incidente y el abogado defensor respondió que no, por lo que el Juez declaró cuarto intermedio hasta el 30 de marzo del referido año, a horas 09:30, por cuanto no se emitió resoluciones contrarias a las leyes, mas al contrario se cumplió con el procedimiento penal.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante antes de acudir a la justicia constitucional debió agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y/o aprehensión indebida, ante la autoridad jurisdiccional, y más aún cuando el juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional.

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