Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56736-2023-114-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ezedin Alberto Alarcón Prado contra Mauricio Suárez Jaldín, Miguel Ángel Medrano Martínez, José Carlos Paniagua Bazán, Ericka Yuly Paredes Gonzales y Roxana Hamel Ríos Martínez, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz para la Convocatoria Pública - Gestión 2022, Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de abril y 8 de mayo de 2023, cursantes de fs. 18 a 38 y 41 a 46, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participó en la Convocatoria Pública - Gestión 2022, Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la Carrera Notarial, dicho proceso comprendió las etapas de postulación, concurso de méritos y examen de competencia.
El 29 de marzo de 2023, tomó conocimiento de la publicación de la lista de calificaciones finales de dicha convocatoria donde obtuvo 67.10 puntos y que al verificar en "ciudadanía digital", constató que la nota que le asignaron en la etapa de concurso de méritos era de 29.60/40 puntos.
En ese entendido, en el acápite de "Formación Académica", cuenta con la nota de 12/15, con observaciones relativas al Diploma de Especialización en Auditoria, Control y Fiscalización de los Gobiernos Locales; al Diplomado en Derecho Notarial y Registral; y, en el acápite de "Experiencia Profesional" figura con la calificación de 3/10, donde se le observó el certificado de experiencia laboral en el Gobierno Autónomo Municipal GAM de La Paz y en la Escuela Militar de Ingeniería.
El 31 de marzo de 2023, al amparo de los arts. 50 y 51 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 080/2022 de 25 de mayo, interpuso impugnación contra la calificación final obtenida, específicamente en Formación Académica y Experiencia Profesional, con código SC-0098, cuestionando específicamente:
Sobre la Formación académica, impugnó que la Comisión Calificadora demandada interpretó incorrectamente el Diploma de Especialización en Auditoria, Control y Fiscalización de los Gobiernos Locales, pues la asistencia al "curso" y su aprobación constituía requisito habilitante para la obtención del diploma de especialización emitido por la Unión Iberoamericana de Municipalistas.
Asimismo, sostuvo que se confundió dos diplomados distintos, el Diplomado de Alta Especialización: Derecho Notarial y Registral emitido por la Escuela Nacional de Políticas Públicas de Perú y el Diplomado en Derecho Notarial y Registral emitido por la Universidad Tecnológica Boliviana, que indican fueron verificados y contrastados en original y copia simple por la comisión de calificación que suscribió el formulario de presentación de documentación en la etapa de postulación, por lo que se habría inobservado la existencia de dos diferentes títulos académicos. En cuanto a la emisión del documento en Lima-Perú sostuvo que la presunta invalidez por falta de validación o apostillado, el art. 36.I.1 del Reglamento de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, establece como fuente de verificación la copia simple del título y no exige validación ni apostillado.
Respecto a la Experiencia Profesional, reconoció un error material al registrar en el Sistema Informativo de Postulación la fecha "18 de marzo de 2024" en lugar de "18 de marzo de 2004", aclarando que el Certificado de Trabajo DGRH.UAP.KP-BS/C. 0773/2022 de 4 de noviembre, acreditaba que ingresó a trabajar en el GAM de La Paz desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 3 de enero de 2017, totalizando doce años, nueve meses y diez días; sin embargo, si bien la información incorporada en el referido Sistema no coincide con el certificado de trabajo presentado se debió aplicar el principio de verdad material.
El 6 de abril de 2023, fue notificado con la Resolución de Impugnación 42/2023 de 5 de abril, que revocó parcialmente la calificación final de 67.10 puntos y adicionó 4 puntos por el diplomado en algún área del derecho en la categoría de "Formación Académica", estableciendo la nueva calificación de 71.10 puntos.
Bajo ese contexto, sostuvo que: a) La Resolución de Impugnación 42/2023 vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por carecer de motivación suficiente y no responder legal ni procedimentalmente a la impugnación planteada y que, ante la emisión de un acto administrativo de carácter particular y concreto con afectación, desconoció sus derechos a la vida, salud y trabajo; y, b) La Comisión demandada no consideró ni revisó la documentación adjunta, pese a que la fuente de verificación de su experiencia laboral fue el certificado de trabajo emitido por el GAM de La Paz, al contar con título en provisión nacional expedido el 2002, acreditaría más de veinte años de experiencia profesional. En consecuencia, pese a que superó la etapa de postulación, posteriormente en etapa de concurso de méritos y examen de competencia, no evaluaron correcta ni objetivamente su experiencia profesional, resolviendo la impugnación sin considerar dicho extremo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo, a la vida y a la salud; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 7, 8.I y II, 9.4 y 5, 13.I y II, 14.II, 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de Impugnación 42/2023, emitida por la Comisión demandada y que se proceda a la emisión de una nueva, calificando correctamente su experiencia profesional dentro de sus méritos académicos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mauricio Suárez Jaldín, Miguel Ángel Medrano Martínez, José Carlos Paniagua Bazán y Ericka Yuly Paredes Gonzales, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz para la Convocatoria Pública - Gestión 2022, Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la Carrera Notarial, mediante informe de fs. 80 a 87 vta. -firmado únicamente por el primero de los nombrados-, y en audiencia, señalaron que: 1) La acción tutelar es improcedente por el principio de subsidiariedad, ya que el accionante, al impugnar su experiencia laboral, no presentó como prueba su título en provisión nacional de abogado ni fundamentó su antigüedad profesional; 2) Dicho título no fue registrado en la casilla de experiencia profesional ni acreditó el ejercicio de la abogacía conforme al art. 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; 3) El certificado de trabajo fue registrado incorrectamente en el sistema informático, error no subsanado y reconocido por el propio postulante, motivo por el cual se le asignó siete puntos, aplicando el principio de que nadie puede alegar su propia culpa; 4) La Resolución de Impugnación 42/2023 se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en la normativa aplicable, explicando de manera clara y suficiente las razones para no valorar la experiencia profesional del impetrante de tutela, además de precisar que la justicia constitucional no es una instancia revisora de la calificación, que la presente acción de defensa pretende se efectúe una valoración si correspondía o no valorar el título en provisión nacional, que el principio de verdad material no es tutelable y que no se expresó la supuesta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela; y, 5) Existió un plazo amplio para que el accionante pudiera retirar y subsanar los errores de su postulación, como ocurrió con otros postulantes, siendo que el sistema asigna automáticamente la calificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 46 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los demandados respondieron la impugnación, indicando que la no asignación del puntaje por experiencia profesional se debió a un error del propio postulante, sin vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; ii) La justicia constitucional sólo puede revisar de manera excepcional la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba cuando se fundamente y se acredite relevancia constitucional, extremo que no se configuró en el caso; iii) El registro de la información en el sistema es responsabilidad del postulante, quien declara su veracidad, criterio válido para la decisión asumida por los demandados, no siendo posible una valoración probatoria invasiva a través de esta acción de defensa; y, iv) El impetrante de tutela invocó otros derechos fundamentales sin demostrar el nexo causal entre los hechos y su supuesta vulneración, como el derecho al trabajo vinculado a la vida y a la alimentación, los cuales no constituyen derechos consolidados sino expectaticios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 132 a 134); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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