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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0575/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0575/2013

Concede la acción de amparo constitucional contra autoridad judicial que denegó, en complementación y enmienda, apelación de fallo que declara improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional contra autoridad judicial que denegó, en complementación y enmienda, apelación de fallo que declara improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) cabe señalar que las resoluciones que resuelven incidentes, así como el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación incidental conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que no sufrió cambio alguno, siendo aplicable en forma obligatoria en el ámbito judicial, en virtud a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme previene el art. 203 de la CPE. Estableciéndose que la autoridad demandada, al complementar el Auto 653/2012 de 30 de agosto, mediante el Auto Complementario de 7 de diciembre de 2012, y señalar que esa Resolución no es apelable conforme dispone el art. 403 del CPP, sin advertir que este criterio restrictivo fue superado y regulado por la jurisprudencia constitucional, la cual debió ser aplicada a momento de complementar el fallo que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, puesto que durante la etapa preparatoria en el proceso penal es posible interponer el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que rechacen o declaren improbado los incidentes promovidos por actividad procesal defectuosa, Resolución que lesionó sus derechos fundamentales invocados en la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2013 Sucre, 21 de mayo de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: 02676-2013-06-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 02/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 96 a 100, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán López Moya y Luis Carlos Chumacero Moya contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 73 a 78, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 9 de marzo de 2012, Jacinto Aguilar Llave, Fiscal de Materia, remitió al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, la ampliación de una investigación penal, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado por los arts. 81 y 154 del Código Penal (CP). De la misma forma, refieren que el 19 de marzo del año mencionado, presentaron un incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue resuelto por Julio Huarachi Pozo, Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 653 de 30 de agosto de 2012, que declaró “IMPROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO” (sic), Resolución que les fue notificada el 5 de diciembre de 2012. Por su parte, Germán López Moya -ahora accionante-, el 6 del mismo mes y año, solicitó a la autoridad demandada la complementación de la resolución señalada precedentemente, aclarando, si dicho Auto era recurrible, por quiénes y en qué plazo. Mediante Auto Complementario de 7 de diciembre de 2012, la autoridad demandada, señaló que el mencionado Auto no es apelable conforme previene el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), negativa que constituye una restricción a sus derechos fundamentales. Asimismo, señalaron que la impugnación de una decisión judicial es un derecho fundamental que tiene dos alcances: primero, que el derecho no puede ser entendido de manera ilimitada, sólo se activa o materializa cuando la resolución judicial es apelable en el ordenamiento procesal; ysegundo, toda negativa debe estar fundada en una norma procesal lo que no aconteció en la presente causa, vulnerando su derecho de impugnar las resoluciones judiciales.

Igualmente señalaron, que se vulneró el derecho a la tutela efectiva, porque pese a la interpretación extensiva del art. 403 del CPP, se señala que el incidente de nulidad por defecto absoluto es apelable, la autoridad demandada negó el recurso de impugnación; además, de vulnerar el derecho a la defensa.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a impugnar resoluciones judiciales y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.III y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se ordene lo siguiente: a) La nulidad del Auto complementario de 7 de diciembre de 2012; b) Que la autoridad demandada resuelva la solicitud de complementación en el plazo de tres días; y, c) Se imponga costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y la ampliaron señalando que: 1) Los incidentes y las excepciones no pueden ser causales de retardación de justicia, porque no suspenden plazos, ni la investigación conforme previene el art. 314 del CPP; y, 2) Toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional debe ser motivo de revisión ante el Tribunal superior.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huaraichi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, presentó informe en audiencia, señalando que: i) En materia penal rige el principio de legalidad, por lo que no hay delito sin una ley previa y en materia procesal no hay ningún recurso sin que esté prevista en una ley, y al no estar previsto en la ley el órgano jurisdiccional “mal podía haber dicho si es apelable o no es apelable” (sic); empero, en el caso concreto se señaló que no es apelable por no estar previsto en el art. 403 del CPP; ii) Los incidentes se incorporaron como una regla excepcional porque no estaba previsto en el Código de Procedimiento Penal, y con la práctica se ha vuelto regla; iii) Según la jurisprudencia constitucional, los incidentes son apelables; y, iv) La impugnación está garantizada como derecho a la doble instancia.

1.2.3. Intervención del tercer interesado

Roberth Adrian Pacheco, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 315 del CPP, en su última parte, refiere que las excepciones e incidentes impiden que sean nuevamente planteados por los mismos motivos, siendo esa su limitación; b) Todo juzgador no sólodebe aplicar el principio de legalidad, sino también, las convenciones y tratados internacionales reconocidos por la Constitución, conforme lo previsto por el art. 410.ll de la CPE, que establece la primacía de esta Norma Suprema frente a las demás, debiendo declararse “con lugar” a la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 96 a 100, concediendo la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto complementario de 7 de diciembre de 2012; y, 2) Que la autoridad demandada, pronuncie nuevo Auto Complementario disponiendo que la Resolución que resuelve el incidente de nulidad por defecto absoluto contenido en el Auto Interlocutorio 653/2012 de 30 de agosto, es apelable en virtud del art. 403.2 del CPP, en el plazo de tres días. Resolución que fue fundamentada de la siguiente forma: i) El art. 403 del CPP, enumera las resoluciones contra las cuales procede la apelación incidental, el numeral 2 señala que la apelación incidental procede contra la resolución que resuelve una excepción, de modo expreso no consigna a las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, éste aspecto fue analizado e interpretado en la “SC 1008/2010-R de 23 de agosto”, asumiendo el entendimiento que los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que surgen en el proceso, llegando a la conclusión que pueden ser objeto del recurso de apelación incidental; ii) El Auto Interlocutorio 653/2012 de 30 de agosto, dictado por el Juez demandado, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto es apelable; es decir, el Auto Complementario de 7 de diciembre de 2012, al disponer que dicha Resolución no es apelable, vulneró el derecho a impugnar resoluciones judiciales conforme la jurisprudencia constitucional citada por su carácter vinculante; iii) Respecto a la tutela judicial efectiva, la autoridad demandada al no haber permitido el acceso al recurso de apelación vulneró ese derecho; y, iv) Finalmente señaló, que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea y ante la negativa del recurso de apelación contra el Auto que resuelve el incidente de nulidad por defecto absoluto se vulneró ese derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Comunicación de inicio de investigación de 6 de marzo de 2011, presentado por Ava Julieta García, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de Turno, a denuncia de Luis Carlos Chumacero Moya, en su calidad de Director del Centro Penitenciario de San Pedro, dentro las investigaciones preliminares por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes tipificado y sancionado por los arts. 181 y 154 del CP, contra Raúl Orlando Ibacache Castro (fs. 2).

II.2. Por memorial de 9 de marzo de 2012, presentado por Jacinto Aguilar Llave, Fiscal de Materia ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se comunicó la ampliación de la investigación contra Luis Carlos Chumacero Moya (Director del Centro Penitenciario de San Pedro) y Germán López Moya (Juez de Ejecución Penal) por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes (fs. 4).

II.3. Mediante memorial de 19 de marzo de 2012, Germán López Moya y Luis Carlos ChumaceroMoya, interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto, argumentando que el súbdito chileno Raúl Orlando Ibacache Castro que se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro, salió del recinto penitenciario el 28 de enero de 2012, con el propósito de realizar una consulta médica y no regresó al penal, el custodio que estaba bajo responsabilidad es el policía Edgar Escobar Nina, quien tampoco retornó al penal. El 9 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia comunicó la ampliación de la investigación contra los ahora accionantes, por los presuntos delitos de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes sin referir ningún hecho ni citar norma legal alguna, en cuanto al incumplimiento de deberes no existe mención que haga posible considerar la existencia de algún deber que hubieran omitido en el ejercicio de sus funciones, la inexistencia de una teoría fáctica hace imposible el ejercicio de la defensa; asimismo, se ignora el grado de participación criminal por el que estuviesen siendo investigados, limitándoles la garantía del debido proceso al no existir certeza del hecho y el grado de participación, solicitando declarar probado el incidente y declarar la nulidad de la comunicación de ampliación sobre el inicio de investigaciones (fs. 9 a 11 vta.).

II.4. Por proveído de 20 de marzo de 2012, la autoridad jurisdiccional corrió en traslado el incidente suscitado por los accionantes a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo previsto por ley (fs. 15).

II.5. El 5 de abril de 2012, el Fiscal de Materia contestó el incidente de nulidad por defecto absoluto, señalando que el Juez de Ejecución Penal expidió la orden de salida el 28 de febrero de 2012, dirigido al Director de la Cárcel Pública San Pedro, siendo innecesario fundamentar la Resolución, solicitando rechazar el incidente suscitado por los accionantes (fs. 22 y vta.).

II.6. Por Auto 653/2012 de 30 de agosto, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró en su parte resolutiva: “IMPROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO INTERPUESTO POR LUIS CARLOS CHUMACERO MOYA Y GERMÁN LÓPEZ MOYA, disponiéndose en consecuencia la prosecución de la causa hasta su conclusión en una de las formas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia. Alternativamente, en la vía de control jurisdiccional se insta al Ministerio Público debe informar sobre el estado de la investigación Penal. Asimismo, póngase en conocimiento del Fiscal de Distrito, toda vez que desde fecha 9 de marzo de 2012, no se emite una de las formas establecidas por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal. En observancia del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal practíquese las notificaciones a las partes con la presente resolución. REGISTRESE” (sic) (fs. 64 a 65); Resolución que fue notificado a Germán López Moya ahora accionante-, el 5 de diciembre de 2012 conforme la diligencia de notificación que cursa en obrados (fs. 66).

II.7. Mediante memorial de 6 de diciembre de 2012, Germán López Moya, solicitó al Juez demandado, complementación al Auto 653/2012 de 30 de agosto, “determinando si es recurrible, por quiénes y en qué plazo” (sic), conforme dispone el art. 125 del CPP, en concordancia con la primera parte del art. 123 del mismo compilado legal (fs. 71).

II.8. Por Auto complementario de 7 de diciembre de 2012, emitida por la autoridad demandada, se dispuso lo siguiente: “VISTOS Y CONSIDERANDO: En atención a la solicitud que antecede y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que por un error involuntario del órgano jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Motivado de fecha 30 de agosto de 2012, no se hizo conocer si el mencionado auto es apelable o no por lo que corresponde complementar la resolución de fecha 30 de agosto del año 2012. POR TANTO: En mérito a lo brevemente expuesto y en aplicación del art. 125 del CPP se complementa la resolución de fecha 30 de agosto de 2012 y se dispone complementar el mismo en sentido de que el mencionado auto no es apelable según lo establece el art. 403 del CPP. REG.” (sic) (fs. 72 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a impugnar resoluciones judiciales y a la defensa, señalando que el Fiscal de Materia remitió al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la investigación penal contra ambos, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes, contra dicha Resolución presentaron el incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue resuelto por Julio Huarachí Pozo -ahora demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 653/2012 de 30 de agosto, declaró improbado el incidente. Una vez notificada la Resolución, Germán López Moya -ahora accionante-, solicitó su complementación, en el entendido, si la mencionada Resolución era recurrible, por quiénes y en qué plazo y por Auto Complementario de 7 de diciembre de 2012, la autoridad demandada, señaló que la mencionada Resolución no era apelable conforme dispone el art. 403 del CPP, negativa que constituye una restricción a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Concede la acción de amparo constitucional contra autoridad judicial que denegó, en complementación y enmienda, apelación de fallo que declara improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto.

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