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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0575/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0575/2014

Concede la acción de libertad por demora injustificada en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es decir, fuera del plazo de tres días fijado por la SCP 0110/2012.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora injustificada en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es decir, fuera del plazo de tres días fijado por la SCP 0110/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, la demanda, el informe de la Actuaria Profenia Chinche Canaza del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, el acta de audiencia y la Resolución emitida por el Juez de garantías que se revisa, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, al haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulneró el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días, más aún cuando fue suspendida la misma porque la autoridad demandada se encontraba en una reunión del Concejo Municipal de seguridad ciudadana, sin que se haya designado suplente para llevar adelante dicho acto procesal. En conclusión, al verificarse que el supuesto acto ilegal, vulneró al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a la autoridad demandada, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, este Tribunal, determina que se debe conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05016-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Primitivo Lijerón Bruno contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas oportunidades solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de Primitivo Lijerón Bruno, sin haber obtenido respuesta de la autoridad de control jurisdiccional -ahora demandada-.

El 1 de octubre de 2013, estando señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva ésta se suspendió "(siendo que el Juez Accionado estaba Presente en su Juzgado ese día y olvidándose los Gastos Exuberantes y Exabruptos que he tenido que pagar para llegar a mi Audiencia y para que me digan SE VA SUSPENDER)" (sic), supuestamente porque el representante delMinisterio Público no estuvo presente, vulnerando “Sentencias Constitucionales” y el art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre señalamiento de audiencia dentro las veinticuatro horas, aspecto de relevancia constitucional de aplicación de los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto existe retardo indebido a la solución o respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 24 de la Ley Fundamental y la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso que tienen relación con el derecho a la libertad.

Finalmente refiere que, ante los hechos del demandado se subsumen a los delitos contemplados en los arts. 153, 154 y 177 del Código Penal (CP), negativa o retardo de justicia, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias, por lo que se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la celeridad del proceso para hacer valer la libertad de Primitivo Lijerón Bruno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la petición y a la celeridad del proceso, citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 24, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando al juez demandado para que de manera inmediata emita providencia señalando audiencia de cesación a la detención preventiva de manera inmediata y la misma no sea suspendida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando de la siguiente manera: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su defendido y representado se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 1 de octubre de 2013, misma que no se celebró porque la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- supuestamente tuvo una reunión en el Concejo Municipal de San Julián sobre seguridad ciudadana; b) El Tribunal Constitucional mediante la SC “0078/2010” y lasSentencias Constitucionales Plurinacionales 1895/2012 y 0012/2013, estableció que el derecho a la libertad inmersa en la solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta en un plazo máximo de tres días y tratándose de notificaciones complejas, de tres a cinco días, esto no solo limitándose al hecho de señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva sino de que la misma se celebre y se haga efectiva, valorando si corresponde otorgar la cesación o negar la misma; c) Toda persona tiene el derecho a ser atendida y escuchada por una autoridad competente en un plazo prudencial como establece el art. 180 del CPP; y, d) La audiencia señalada para el 1 de octubre de 2013, no se instaló, menos se designó a un Juez suplente para que se celebre la misma, por lo que solicita se conceda la tutela ordenándose al Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva de manera inmediata y la misma no sea suspendida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz, a pesar de haber sido notificado legalmente a la audiencia de la presente acción de libertad el 5 de octubre de 2013, no se hizo presente, tampoco presentó informe escrito alguno, para desvirtuar la denuncia en su contra (fs. 9).

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 35 a 36 vta., "otorgó la tutela al derecho a la libertad" (sic), disponiendo se restablezcan las formalidades legales ordenando a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas la audiencia de cesación a la detención preventiva se suspendió de acuerdo al informe de la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, toda vez que el ahora demandado estaría en una reunión del Concejo Municipal sobre seguridad ciudadana, por lo que el Juez de garantías considera que dicha audiencia no debió suspenderse si el Juez estuvo declarado en comisión sino designar un Juez suplente, situación que no ocurrió en el presente caso incumpliendo las Sentencias Constitucionales 0022/2012 y 0117/2012 respecto al plazo razonable y máximo de tres días hábiles porque está privado de su libertad debiendo darse preferencia en el trámite de dicho proceso; 2) La administración de justicia de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, se sustenta en el principio de celeridad procesal que a su vez tiene su base en el derecho a la libertad y la dignidad establecido en el art. 8.II y 22 de la Norma Suprema, que son fundamentales para garantizar los derechos de las personas involucradas en el proceso judicial. En este sentido, el otorgamiento de la tutela responde a la necesidad de restablecer el curso procedimental correspondiente en beneficio del accionante en cuestión, que se encuentra privado de su libertad.invioables, esto se vincula claramente al imputado detenido encontrándose sin respuesta ya sea positiva o negativamente en un tiempo razonable vinculando de esa manera el derecho a la libertad, además debiendo tomarse en cuenta que las medidas cautelares se rigen por el principio de provisionalidad; es decir, en cualquier momento puede ser revisable y modificable; y, 3) El art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones pudiendo someterse a un análisis valorativo de las nuevas circunstancias, situación que le corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que en el presente caso sólo se ve la lesión al derecho a la libertad por dilación ante la suspensión de audiencia y en ese contexto se tiene identificado el acto lesivo del referido derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora injustificada en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es decir, fuera del plazo de tres días fijado por la SCP 0110/2012.

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