Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Tribunal de garantías que determinó que el accionante ya no podía hacer uso de la palabra, en atención a un supuesto orden de intervención que en los hechos carece de regulación normativa alguna, lo cual evidencia una actuación arbitraria por parte de un Tribunal de garantías, por cuanto una demora en la asistencia a audiencia de ninguna manera puede constituir la preclusión del derecho a ser escuchado en la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...La tramitación de las acciones de defensa en esta jurisdicción constitucional, materializan entre otros variados aspectos, el derecho de acceso a la justicia por parte de quienes consideran vulnerados sus derechos y/o garantías fundamentales y en virtud a ello demandan la tutela constitucional, lo cual a su vez supone que el juez constitucional no podría limitar dicho derecho en base a una consideración como la sucedida en el caso que nos ocupa, donde debido al retraso de la parte accionante a la audiencia pública convocada, el Tribunal de garantías determinó que dicho accionante ya no podía hacer uso de la palabra, en atención a un supuesto orden de intervención que en los hechos carece de regulación normativa alguna, lo cual evidencia una actuación arbitraria por parte de un Tribunal de garantías, por cuanto una demora en la asistencia a audiencia de ninguna manera puede constituir la preclusión del derecho a ser escuchado en la misma; razón por la cual, corresponde efectuar una llamada de atención a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, exhortándole a que en lo futuro actúe en observancia de la naturaleza propia de su jurisdicción y sobre todo en resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09257-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 134 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susy Regina López Fernández contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamiri, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 115 a 117 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lucía Prudencia y Juana Alicia Vargas Salgueiro, interpusieron querella penal en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, misma que su persona objetó por falta de personería en las querellantes, pues conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), no acreditaron el derecho real de cuyo ejercicio supuestamente se les habría despojado, pues en ese sentido, las querellantes debieron demostrar la existencia de un derecho real inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), empero, conforme el ofrecimiento de la prueba de la querella, se tiene que en ningún momento presentaron testimonio de propiedad registrado a su nombre en DD.RR., por el contrario, reconocieron que no cuentan con dicho documento sino únicamente con un testimonio de declaratoria de herederos sin.inscripción en DD.RR.
En mérito a dicha objeción, la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, dictó el Auto interlocutorio 42/2014 de 5 de marzo, declarando improbada la objeción a la querella planteada, señalando que el solo hecho de haber suscrito un contrato de anticresis subsanaría lo observado. Por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto, el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 42/2014 de 17 de junio, confirmando la Resolución apelada en el sentido que la querella en cuestión cumplirá todos los requisitos formales, como ser los domicilios de ambas (se entiende querellantes), la relación de los hechos, antecedentes y el ofrecimiento de prueba, señalando además que el razonamiento de la Jueza a quo por el cual refiere la existencia de un contrato de anticresis, cumple con los arts. 290.1 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto, señaló que el Tribunal de alzada no emitió un Auto de Vista fundamentado, pues no se pronunció en forma específica con relación a la personería de los querellantes, sino más bien y sin ser motivo de discusión o de apelación, se pronunció indicando que la querella cumple con todos los requisitos formales, limitándose a transcribir una parte de la Resolución del a quo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 42/2014 de 17 de junio; y, b) Que en un plazo razonable, la autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, declarando la procedencia de su apelación y disponiendo el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 123 a 133, en presencia de las terceras interesadas y el representante del Ministerio Público, ausente la accionante como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la accionante llegó con retraso a la audiencia, razón por la cual el Tribunal de garantías determinó la preclusión de su derecho de poder ratificarse o ampliar algún aspecto no expuesto en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamirí, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 120 vta. y 121.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Lucía Prudencia y Juana Alicia Vargas Salgueiro a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Se suscribió un contrato de anticrético que rige desde el 15 de abril de 2011, por un año forzoso y otro voluntario; sin embargo, la ahora accionante a pesar de haber transcurrido ambos años y de haberse realizado un ofrecimiento de devolución del dinero respectivo, se resistió a abandonar el inmueble; 2) Se siguió un proceso de pago en consignación, concluyendo con una Sentencia a la fecha ejecutoriada, por la cual se estableció la aceptación de dicho pago en consignación a favor de -Susy Regina López Fernández-, declarándose así la conclusión de cualquier relación jurídica existente entre la anticresista y las propietarias; y, 3) La accionante no expuso de manera fundamentada la relación de causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente vulnerados.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
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