Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que no se evidencia vulneración alguna de derecho o garantía constitucional reflejándose únicamente en el accionante una susceptibilidad innecesaria porque toda autoridad judicial tiene la facultad legal de habilitar horas de trabajo si viera por conveniente hasta concluir la audiencia, asimismo se advierte que el planteamiento del accionante no está vinculado directamente con el derecho al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que en atención al memorial presentado por el ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, la autoridad demandada de conformidad al art. 239 del CPP, modificada por la Ley 586, de acuerdo al rol de audiencias, señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de Jesús Nilo Mendoza Vaca, para el 8 de marzo de 2016, a horas 16:30, misma que no se realizó debido a la Circular 48/2016, suscrito por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, que por motivo de celebrarse el día internacional de la mujer y en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dispuso tolerancia en horas de la tarde. Luego, ante la nueva solicitud se señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año señalado a horas 15:15, fecha en que también por Circular 59/2016, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Higiene, Seguridad Social Ocupacional, mediante comunicado 17/16 de 17 de marzo de 2016, en razón a la celebración de Semana Santa, se dispuso el horario continuo del 24 de marzo del año señalado de horas: 8:00 a 16:00. Por lo que la suspensión de la primera audiencia no fue atribuible a la autoridad demandada y la segunda audiencia programada está comprendida dentro del horario de trabajo continuo y al no haber sido suspendida –23 de marzo de 2016, a horas 15:15–, y habiendo sido notificados los sujetos procesales, no se evidencia vulneración alguna de derecho o garantía constitucional, reflejándose únicamente en el accionante una susceptibilidad innecesaria porque toda autoridad judicial tiene la facultad legal de habilitar horas de trabajo si viera por conveniente hasta concluir la audiencia. Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del accionante no está vinculado directamente con el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, libertad y presunción de inocencia; Siendo así, que está vigente y pendiente la realización de la audiencia que fue programada por la autoridad demandada para horas 15:15 del 24 de marzo de 2016 y se encuentra dentro del horario continuo que se dispuso; es decir, de horas: 8:00 a 16:00. Con relación a la notificación del Ministerio de Transparencia, de acuerdo a la Ley 586, corresponde su comunicación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14464-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Jesús Nilo Mendoza Vaca contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A cinco meses de la detención preventiva de su representado, con la documentación idónea solicitaron a la autoridad Judicial –ahora demandada– la cesación de la misma; sin embargo, de manera desleal dicha autoridad en primera instancia procedió con la suspensión de la audiencia y en contradicción con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), retrasó el señalamiento de dicho acto jurídico; es decir, que acomodó las fechas para que no se realicen, tal es así que la del 8 de marzo de 2016, fue suspendida por existir “tolerancia” y la del 24 del mismo mes y año, a horas 15:15.
No obstante a ello, vulneró el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, al ordenar se notifique al Ministerio de Transparencia vía fax, con toda la documentación existente, siendo que la participación de ésta institución sería como parte coadyuvante, participación viciada de “legalidad” (sic.) al no existir esta figura en ninguna parte del procedimiento en la materia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que fueron lesionados los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I, 109, 110, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga conminar a la autoridad demandada para que realice el acto conforme a la Ley “1970” en la fecha y hora señalada, habilitando hora de ser posible
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, a horas 11:30, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el memorial de la acción de libertad, y ampliando señaló que: a) Su representado se encuentra ilegalmente procesado, con detención preventiva que fue ordenado por el Juez de Turno, el 14 de octubre de 2015; b) De acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando existen nuevos elementos establece que cesará la detención preventiva. Es así que se acudió ante la autoridad judicial, para solicitar la cesación de la misma y de manera ilegal se fijó audiencia para el 8 de marzo de 2016; es decir, a un mes de haberse solicitado, contraviniendo así el art. 115 de la CPE, toda vez que se debió fijar audiencia en un plazo no mayor de cinco días según la Ley 586 e incluso la jurisprudencia constitucional estableció tres días para fijar el mismo; c) La autoridad demandada después de fijar audiencia a un mes de lo solicitado, lo suspendió por ser el día internacional de la mujer y existía media jornada de tolerancia, posteriormente, señaló audiencia a horas 15:15 para el 23 de marzo del año señalado y atentando el principio de gratuidad en todo proceso ordinario se exigió que debía correrse traslado al Ministerio de Transparencia vía fax, aduciendo que el costo debía ser cancelado por el accionante y de acuerdo a las facturas llegan hacer Bs300.- (trecientos bolivianos) en una primera notificación, y Bs60.- en una segunda notificación, que para una persona al estar encerrada por más de cinco meses es un costo alto; y, d) Asimismo, de acuerdo a las averiguaciones la audiencia programada para horas 15:15 se pretende suspender por existir otras audiencias señaladas, como el cumplimiento del Circular emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que señala trabajo horario continuo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción yViolencia Contra la Mujer, en el informe escrito cursante a fs. 18 y vta., de 24 de marzo de 2016, señaló lo siguiente: 1) La suspensión de la audiencia no obedece a una situación que haya sido definida por su autoridad porque de acuerdo a Circular 48/2016 de 8 de marzo, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso tolerancia para el 8 de marzo del año señalado, en horas de la tarde; 2) Con relación a la segunda audiencia alegada por el accionante, no existe tal suspensión; toda vez que, la misma fue fijada para el 23 de marzo de 2016, a horas 15:15; sin embargo, es de conocimiento de todos los jueces, la Circular 59/2016 de 22 de marzo, misma que dispone el horario continuo de 8:00 a 16:00. Aun así se evidencia que todos los sujetos procesales fueron debidamente notificados; y, 3) Con relación a la notificación del Ministerio de Transparencia, el art. 7.II de la Ley 586 faculta a dicho Ministerio, constituirse en parte coadyuvante, por lo que bajo el principio de igualdad del art. 12 del CPP, se debe proceder a su notificación. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, a objeto de que no se haga y se permita el abuso de las acciones de defensa, las mismas que tienen finalidades distintas.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De conformidad a las SSCC 1597/2004-R y 0465/2010-R; las SSCCPP 0037/2012 y 0818/2012, establecen que la acción de libertad, tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada. Concluyendo que la acción de libertad, ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctiva si intenta evitar que se agravien las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; ii) En el caso presente el recurso planteado se originó a consecuencia de que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada para el 8 de marzo de 2016, y no se realizó por haberse declarado tolerancia por el día de la mujer mediante Circular 48/2016 emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, posteriormente solicitó nueva audiencia y fue señalada para el 24 del mes y año señalado a horas 15:15 fecha que también fue declarado como horario continuo mediante Circular 59/2016, emanada por el mismo Presidente mencionado, por lo que no es atribución de la autoridad demandada; la segunda audiencia está comprendida dentro del horario laboral, ya que el horario continuo es hasta horas 16:00; y, iii) En el supuesto caso que el tiempo no fuera suficiente para concluir el acto, la Jueza tiene facultad para habilitar hora y concluir la audiencia, de modo que no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y únicamente se genera el recurso por mera susceptibilidad de que la Jueza suspenda la audiencia señalada para el 24 de marzo de 2016, a horas 15:15, no otra cosa explica el pedido del abogadodefensor, tanto en el texto de la demanda como en la exposición oral del recurso que se conmine a la autoridad demandada a que realice el acto.
II. CONCLUSIONES
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