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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0576/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0576/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados vulneraron a través de vías de hecho el derecho al acceso a servicios básicos al cortar el suministro de agua.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados vulneraron a través de vías de hecho el derecho al acceso a servicios básicos al cortar el suministro de agua.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...Así, respecto a los actos cometidos al amanecer del 2 de junio de 2013, se constata que los mismos se constituyen efectivamente en vías de hecho, que lesionaron el derecho de acceso a justicia de la accionante, pues no tuvo la oportunidad de defenderse ni que su caso sea conocido por una autoridad judicial competente, sea de la jurisdicción ordinaria o de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); toda vez que el corte de agua se efectivizó a las 4 de la mañana, lesionando de esa manera el derecho al agua, el cual, de acuerdo al art. 373 de la CPE, se constituye en un derecho fundamentalísimo para vida, y conforme al art. 374 de la CPE, el Estado debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida. Ahora bien, el art. 374.II de la CPE establece que “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas originario campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; norma a partir de la cual podría sostenerse que los demandados actuaron en el marco de lo dispuesto por su comunidad, de la Organización Territorial de Base Charopamba; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento, pues, es evidente que el acto realizado en horas de la madrugada no tiene como antecedente ninguna resolución de la comunidad; pues ésta recién se reunió en horas de la tarde del 2 de junio de 2013, conforme se pasará a explicar a continuación. Efectivamente, con relación a los actos cometidos en la tarde del 2 de junio de 2013, se constata que, de acuerdo a lo afirmado por la accionante –que no ha sido negado por los demandados– la OTB de Charopampa se reunió en Asamblea, en la que decidieron privar definitivamente a la accionante de la provisión del servicio básico. De dichas afirmaciones se concluye que la Asamblea de la Comunidad de Charopampa, se limitó a “legitimar” las vías de hecho efectuadas por los demandados, quienes indudablemente actuaron fuera del marco de la Constitución Política del Estado, pues, conforme se tiene señalado, cortaron el servicio de agua en horas de la madrugada sin que, en ese momento, existiera una decisión o una resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina que avalara su actuar, lo que evidentemente impide que esta Sala pueda considerar a la actividad de los demandados como la ejecución de una resolución emanada de la JIOC, la cual, evidentemente, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado. Al margen de lo anotado debe considerarse que el acceso al agua se constituye un derecho fundamentalísimo, y su privación implica directa vulneración de los derechos a la vida y a la salud. En ese contexto, los demandados Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Lino Villca Mayana, la madrugada del 2 de junio de 2013, procedieron al corte de la provisión de agua potable, privando a la accionante y a su familia, en la que se encuentran menores de edad, de dicho servicio básico, lo que –se reitera– bajo ninguna circunstancia se justifica ni legitima con la decisión asumida posteriormente en la Asamblea de la Comunidad; pues las vías de hecho y la lesión de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional se consumaron en horas de la mañana, antes de la reunión de la Comunidad, la cual, además, debe considerar la relevancia del derecho al agua en nuestra Constitución como derecho fundamentalísimo, a momento de definir respecto al corte definitivo de la dicho servicio básico. Conforme a lo señalado, los actos perpetrados por los prenombrados demandados ciertamente constituyen una grave violación del derecho fundamental al agua y, por consiguiente, también fueron lesionados los derechos a la vida, a la salud, entre otros. Por otra parte, como se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales citadas en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de efectuar el corte de suministro de agua potable y valerse del mismo como mecanismo de presión para asegurar la ejecución o paralización de un determinado acto. En el caso en examen, los demandados procedieron al corte definitivo del servicio de agua potable, con el propósito que la accionante paralice las obras de construcción que realizaba en su vivienda, lo que evidentemente constituye una afrenta al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho que, conforme se ha concluido, puede ser ejercido tanto en la vía ordinaria como en la vía de la jurisdicción indígena originaria campesina. En ese sentido, corresponde señalar que si los demandados, consideraron que la accionante, carecía de derecho para la realización de mejoras o la construcción de su vivienda, debieron, a través de sus autoridades originarias, efectuar el proceso correspondiente conforme a sus normas, procedimientos y autoridades, cumpliendo lo establecido en el art. 190 de la CPE, dando la oportunidad a la accionante a ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hicieron y, al contrario, procedieron directamente a cortar el suministro de agua potable, en una clara acción de hecho, cometida en horas de la madrugada, sin que la accionante pueda defenderse, negándole, como se tiene dicho, el acceso a la jurisdicción. En otro orden de ideas, la compulsa de los antecedentes del legajo procesal demuestran que la accionante pretendió presentar solicitudes escritas pidiendo la restitución del servicio de agua potable; sin embargo, los demandados Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Lino Villca Mayana, se negaron a recibir dichas solicitudes, conforme se tiene acreditado en los reversos de los memoriales cursantes de fs. 3 a 6; por otro lado, por memorial presentado el 10 de junio de 2013, Dora Toledo Campos, solicitó al Alcalde Municipal de Mapiri, respetar sus derechos fundamentales y abstenerse de realizar cualquier amenaza contra la integridad de su vivienda; asimismo, por su intermedio peticionó que el Presidente y Vicepresidente de agua potable de Charopampa, procedan a la reinstalación del servicio básico de agua potable a su vivienda; sin embargo, el demandado Santiago Quizo Carpa, no emitió respuesta alguna a dicha petición. De dichos antecedentes, se evidencia que se lesionó el derecho de petición de la accionante, por cuanto, primero, se negó la recepción de sus solicitudes escritas y, segundo, el Alcalde Municipal de Mapiri, no obstante de haber recibido la petición de la accionante, no emitió ninguna respuesta, no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las peticiones y formulaciones efectuadas deben ser respondidas de manera clara, objetiva congruente, oportuna y motivada; respuesta que no se dio en ninguna de las solicitudes efectuadas por la accionante, lo que demuestra una clara vulneración del derecho de petición; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada. Finalmente, con relación al derecho a la vivienda corresponde señalar que, los antecedentes del legajo procesal evidencian que la accionante habita en su vivienda; sin embargo, fue notificada con una orden de suspensión de actividades relativas a la construcción que realiza en su inmueble; así, la simple emisión de una disposición de tregua en las edificaciones, no configura necesariamente una transgresión del derecho a la vivienda, en efecto, a los fines de continuar con sus labores de construcción, corresponde que la accionante, acuda ante la autoridad municipal a efecto de impugnar las determinaciones asumidas por la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri y, una vez agotada esa vía, de existir lesión a algún derecho fundamental, acudir a la justicia constitucional, a través de los respectivos mecanismos de defensa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela respecto al derecho a la vivienda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04892-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Toledo Campos contra Santiago Quizo Carpa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri; Luis Adelio Galileo Mauri, Presidente; Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Lino Villca Mayana, miembros de la Organización Territorial de Base (OTB) Charopampa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 83 a 89 y 92 a 93 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de propietaria de un inmueble situado en la av. Miguel Dooling 150 de Charopampa, decidió construir y realizar mejoras en la misma; sin embargo, el 13 de mayo de 2013, la Intendencia Municipal de Mapiri, la notificó con la orden de suspensión de la construcción hasta nuevo aviso, por supuestamente estar ubicada su propiedad en una nueva calle; empero, al no existir norma técnica y, entendiendo que cualquier disposición normativa rige para lo venidero, decidió continuar con la construcción.El 2 de junio del referido año, a horas 4:00 de la madrugada, los dirigentes de la OTB de Charopampa, dirigidos por Luis Adelio Galileo Mauri, cortaron el suministro de agua potable. Por la tarde, realizaron una asamblea, en la que decidieron privarle definitivamente de la provisión del servicio básico a su residencia. A la conclusión de la reunión, Lino Villca Mayana, Luis Adelio Galileo Mauri, Félix Poroso Vargas, Jacinto Pérez Velasquez, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Jhonny Francisco Condori Barao y Raquel Pachari Avirari, realizando una excavación procedieron al corte definitivo del suministro de agua potable.

Entonces, por escrito formuló su solicitud a los dirigentes de la precitada OTB, a fin de que repongan el servicio básico del que fue privado; sin embargo, se rehusaron a recibir la misma.

Adelio Galileo Mauri y Vilma Ijurú Pantegoso, amenazaron a los vecinos con imponerles la multa de Bs1000.- (un mil bolivianos) y cortar la provisión de agua potable, si permitían que ella o su familia accedan a dicho servicio básico a través de las piletas de los vecinos, razón por la que se vio obligado a obtener agua para su sustento, acudiendo al río.

El 10 y 14 de junio de 2013, mediante petición escrita, solicitó al Alcalde de Mapiri, respeto a la propiedad privada y le haga conocer el tiempo que estaría paralizada la obra; empero, no recibió ninguna respuesta; consiguientemente, formalizó denuncia a la Policía Rural y Fronteriza de la precitada localidad, por el ilícito de resoluciones contrarias a la Norma Suprema y las leyes, contra los demandados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante, estima considera lesionados sus derechos al agua, a la vivienda y de petición, señalando para el efecto los arts. 16, 19, 20.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento del servicio de agua potable, le permitan gozar con todas las garantías de la vivienda familiar y se determine la responsabilidad civil de los demandados, en virtud a la previsión legal del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción el 20 deseptiembre de 2013, en presencia de la accionante asistida de su abogado, los demandados Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao, y Lino Villca Mayana, acompañados de su abogado patrocinante, ausente el codemandado Santiago Quizo Carpa, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado defensor, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y amplió solicitando que, el Alcalde Municipal de Mapiri, deje sin efecto los memorándums emitidos que ordenan suspender las mejoras en la residencia de la accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad y los particulares demandados

Santiago Quizo Carpa, Alcalde Municipal de Mapiri, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante a fs. 96, presentó informe escrito señalando que, la demanda debió dirigirse contra los transgresores de los derechos invocados por el accionante; por cuanto, fueron la Comunidad y la Cooperativa quienes tomaron la decisión de privarle del servicio básico; sin embargo, el Municipio se mantuvo al margen de dichas decisiones.

Luis Adelio Galileo Mauri, Demesio Darex Gutierrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao, y Lino Villca Mayana, a través de su abogado defensor, en audiencia señalaron que: a) Luis Adelio Galileo Mauri, no es presidente de la OTB de Charopampa; por lo tanto, carece de legitimidad pasiva; b) La accionante indicó haber iniciado un proceso penal ante el Juez de Instrucción Mixto de Guanay, contra los demandados; asimismo sostuvo que, el Alcalde Municipal de Mapiri, ordenó la suspensión de la construcción de su domicilio, por lo que fue activado el proceso administrativo, en efecto, opera el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 33 y 54.I de la CPCo; por otro lado, en el memorial de subsanación no se cumplió con los requisitos esenciales de admisibilidad, razón por la que no debió ser admitida la demanda; c) No existe planimetría aprobada, sin embargo, se tiene la Resolución Municipal 044/2013 de 3 de junio, por la que se resolvió aprobar la planimetría urbana de la comunidad Charopampa y Munayapata; empero, con la construcción de una vivienda, la accionante pretende bloquear una calle; y, d) La Comunidad tiene un registro global inscrito en la oficina de Derecho Reales DD.RR; asimismo, en el título ejecutivoartel existe la nómina de todos los comunarios, excepto la parte accionante; por lo que, no tiene la legitimación activa para demandar y exigir la tutela constitucional.

I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El corte de suministro de agua potable fue realizado para evitar que continúen construyendo la vivienda, demostrándose así la relación entre el Alcalde Municipal de Mapiri y los dirigentes de la OTB de Charopampa, privando a la accionante del uso y aprovechamiento del agua potable, lo cual implica vulneración de los arts. 16, 19 y 20.I de la CPE, ya que los actos de los dirigentes constituyen medidas de hecho, arbitrarios e ilegales; 2) La accionante incurrió en error, al promover la demanda de acción de amparo constitucional contra el Alcalde Municipal de Mapiri y los dirigentes de la OTB de referencia, toda vez que, el presidente de la Comunidad Indígena Originaria Lecos es Wilson Chambí, por lo que debió dirigirse la demanda contra este último, en efecto, los demandados carecen de legitimación pasiva; 3) La accionante, indica haber sido notificada por el Alcalde Municipal de Mapiri, para que suspenda la ejecución de su obra, en conflicto, dicho acto dio inicio al proceso administrativo, instancia en la que debió reclamar la restitución de sus derechos presuntamente lesionados; y, 4) Al existir una denuncia ante la Policía Rural y Fronteriza de Mapiri y, al tomar conocimiento del mismo el Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción de Guanay, opera el principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En antecedentes del legajo procesal cursa la notificación de 13 de mayo de 2013, por la que la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Mapiri, notificó por segunda vez a Lucho Apaza Galillo, a fin de que paralice los trabajos de construcción en los predios de la nueva calle de la comunidad Charopampa, hasta un nuevo aviso, advirtiéndole que, en caso de no acatar dicha orden se procederá a la demolición de la construcción realizada (fs. 1).

II.2. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013, Lucho Apaza Galillo (concubino de la accionante), solicitó al Concejo Municipal de Mapiri, informe escrito sobre las atribuciones y jurisdicción del Intendente Municipal de Mapiri, pidiendo si esa autoridad está facultada para realizar trabajos de planimetría, planificación urbana, expropiaciones y demoliciones en la comunidad originaria Lecos de Charopampa;II.3. Por memoriales de 4 de junio de 2013, Dora Toledo Campos, solicitó a Luis Adelio Galileo Mauri, Presidente de Agua Potable de Charopampa; y, Demesio Gutiérrez, Vicepresidente, Yonny Francisco Condori Barao, Secretario de Actas y, Lino Villca Mayana, Secretario de Justicia, todos de la OTB de Charopampa, la restitución del servicio de agua potable para su vivienda; asimismo, en el reverso de los aludidos escritos, consta la nota de negativa de recepción de dichas peticiones, firmado por Juan Carlos Avini con Cédula de Identidad 6833498 LP, en calidad de testigo (fs. 3 a 6 vta.).

II.4. Cursa el memorial presentado el 10 de junio de 2013, por la que Dora Toledo Campos, solicitó al Alcalde Municipal de Mapiri, respecto a la vivienda familiar y a la propiedad privada, pidiéndole abstenerse de realizar amenazas contra su domicilio; asimismo, impetró que ordene al Presidente y Vicepresidente de Agua Potable de Charopampa, reinstalar el servicio de agua potable en su vivienda (7 y vta.).

II.5. En antecedentes del legajo procesal cursa acta de “declaración informativa policial” de Dora Toledo Campos, por la que puso en conocimiento de la autoridad policial de Mapiri, la consumación de medidas de hecho relativo al corte de suministro de agua potable, perpetrado el 2 de junio de 2013, por Lino Villca Mayana, Luis Adelio Galileo Mauri, Félix Poroso Vargas, Jacinto Pérez Velasquez, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Jhonny Francisco Condori Barao y Raquel Pachari Avirari (fs. 11).

II.6. Por memorial de 2 de julio de 2013, el Fiscal de Materia de Caranavi, informó al Juez Mixto de Instrucción de Guanay, el inicio de investigaciones contra Lino Villca Mayana, Luis Adelio Galileo Mauri, Félix Poroso Vargas, Jacinto Pérez Velasquez, Demesio Darex Gutiérrez Quispe, Yonny Francisco Condori Barao y Raquel Pachari Avirari, por la presunta comisión de los delitos de “atentados contra los servicios, usurpación de aguas, agravante y daño calificado arts. 214, 354, 355 y 358 del código Penal”o (sic) (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, estima que los demandados vulneraron sus derechos al agua, ala vivienda y de petición, al considerar que, en su calidad de propietaria de un bien inmueble decidió efectuar mejoras; sin embargo, el municipio de Mapiri, le notificó con la orden de suspensión de la construcción por estar situado su inmueble en una nueva calle y, al no existir norma técnica para tal efecto, decidió continuar con las labores de edificación; empero, los demandados le cortaron el suministro definitivo del suministro de agua potable, por lo que solicitó la reposición del servicio, reusándose los demandados a recibir dichas peticiones; asimismo, las solicitudes de informe respecto al tiempo de paralización de la obra, no fueron respondidas por el Alcalde del citado Municipio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, con carácter previo, se analizará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. Las vías de hecho y el derecho de acceso a la jurisdicción

Como lo señala la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, ha tutelado denuncias vinculadas a "i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia sostuvo que, en el marco del Estado constitucional, se proscriben las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas; añadiendo posteriormente que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común vulnerado en las vías de hecho, debido a que se desconoce que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, conforme al siguiente razonamiento:

"El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que 'La función judicial es única', todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precalcula la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las.entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En este orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

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