Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la notificación con la declaratoria de abandono de hecho o tácito de mercadería, con independencia de si se cumplió o no la jurisprudencia constitucional, fue de conocimiento del accionante, quien tuvo la oportunidad de impugnarla, presentando la documentación solicitada por la administración aduanera; aspecto que no fue cumplido por el accionante dentro de plazo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, por Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-IN-742/2014, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB -ahora demandado-, declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería consignados a nombre de MADEPA S.A, con parte de recepción 701 2014 122938 40546, a favor del Estado (Conclusión II.2); por lo que, el accionante a través de su representante, presentó recurso de alzada dentro el plazo legal, con los mismos argumentos expuestos en la presente acción; es decir, impugnó las notificaciones realizadas antes de la declaración referida como con la misma, el cual fue rechazado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no haber subsanado en el plazo de cinco días establecido en el art. 198.III de la Ley 3092, lo referente al poder expreso del representante legal, requisito indispensable para interponer ese recurso, observado por Auto de 1 de julio de 2014, y pese a haber subsanado el 8 de igual mes y año, las otras observaciones realizadas a través del Auto antes referido. De lo que se concluye, que el representante del accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos mediante el uso de los mecanismos legales de defensa e impugnación, pese a que se le hubiera notificado o no, conforme estableció la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la notificación con la resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito fue de su conocimiento, cumpliendo por ello la finalidad de la misma, cual es poner en conocimiento efectivo la determinación tomada por la administración aduanera. También se tuvo la posibilidad de corregir lo observado por el Auto de 1 de julio de 2014, siendo todavía que lo hizo, ya que el 8 del mes y año citados, presentó memorial rectificando las observaciones; empero, como se tiene de la Conclusión II.5 de la presente resolución, el mismo accionante pide el 24 de idéntico mes y año, la anulación del auto de rechazo de recurso de alzada, a razón de que por un error (atribuible a ellos) se adjuntó otro poder a momento de subsanar las observaciones realizadas; presentando recién el poder extrañado en esa fecha, solicitud que fue denegada. Consiguientemente, no se presentó el documento requerido por el art. 198.I.b) de la Ley 3092, queriendo subsanarse posteriormente, cuando ya estaba vencido el plazo, esperando que sea la justicia constitucional la que enmiende este aspecto, lo que conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no es posible, ya que ni la administración o el administrado pueden sustraerse del procedimiento preestablecido, debiendo sujetar su actuación a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, peor aun cuando por una negligencia no se permitió que la autoridad administrativa se pronuncie sobre las vulneraciones referidas que ahora se trata sean tuteladas a través de esta acción extraordinaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09440 -2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 286 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 286 a 287 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Julio Benavides Laguna en representación legal de Jorge Luperio Von Bergen Arraya, Presidente del Directorio de la Sociedad Anónima Manufactura de Papeles “MADEPA S.A.” contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 75 a 80 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-742/2014 de 2 de junio, se concluyó que las mercancías de MADEPA S.A. descritas en la parte de recepción 701 2014 122938 40546 de 13 de marzo del mencionado año, fueron reportadas bajo la modalidad de depósito temporal y habiendo transcurrido sesenta días sin que se solicite el cambio de depósito temporal al aduanero, el 13 de mayo del citado año, se declaró el abandono tácito o de hecho; indica al respecto que no se le hubiera notificado personalmente con proveído de la Administración Tributaria Aduanera para realizar el referido cambio, conforme el art. 154 de la Ley General de Aduana (LGA), ya que la citada Administración estaba en la obligación de notificar personalmente al consignatario la situación legal de su mercancería; es decir, poner en conocimiento que su mercancería está por caer en abandono.
Mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-350/2014, se declaró el abandono de hecho o tácito de la mercadería a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, notificándose la misma en la Administración Tributaria referida, contraviniendo la SCP 1911/2013; consiguientemente, se vició de nulidad todo el procedimiento administrativo de abandono de mercadería.
Por lo que, el 24 de junio de 2014, se presentó recurso de alzada impugnando la Resolución referida precedentemente, señalando que la Administración Tributaria Aduanera no notificó personalmente a MADEPA S.A. con la declaratoria de abandono, ni dio el derecho de realizar el cambio de destino.de esa mercancía, solicitando la nulidad de todo el proceso, misma que fue rechazada por auto de 17 de julio del año mencionado, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad (poder expreso para interponer recurso de alzada), es por ello que no se tiene otro medio de defensa.
1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso administrativo, a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la notificación a MADEPA S.A. con providencia de que su mercancería estaba por ser declarada en abandono.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 280 a 286, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante se ratificó en el contenido de su demanda y en dúplica señaló que: a) Se publicó un listado de mercaderías que iban a caer en abandono; empero, nunca se les notificó personalmente; b) El hecho de haber realizado un despacho parcial de la mercadería no conlleva a que se haga el seguimiento de la otra parte, por la condiciones de almacenaje y la saturación que hay de camiones; y, c) No se hicieron vencer ningún recurso, la impugnación a la resolución fue posterior a la declaratoria de abandono, notificada en ventanilla de secretaría "asumiendo ese hecho hicimos el recurso de alzada" (sic) mismo que fue rechazado en limine, que no es tomado en cuenta por el principio de subsidiariedad excepcional y al no quedar otro medio de defensa solicita se conceda la tutela.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB; presentó informe escrito cursante de fs. 88 a 94, en el que refiere: 1) El accionante no podía alegar desconocimiento de la norma y de los plazos establecidos para la permanencia del depósito temporal, cuando MADEPA S.A. realizó despacho parcial de 18 bultos el 21 de marzo de 2014, de la parte de recepción 701 2014 122938 40546 que tenía un total de 54 bultos, siendo de su pleno conocimiento la fecha del ingreso de la mercadería 10 de marzo de 2014, consignado también en la parte de recepción; 2) Se procedió a la declaratoria de abandono tácito conforme a la Ley General de Aduanas y su reglamento; 3) MADEPA S.A. solicitó posteriormente al perfeccionamiento del abandono tácito o de hecho, el levantamiento del mismo; 4) El accionante menciona que se le notificó con auto de rechazo de recurso de alzada, por haber incumplido el adjuntar poder expreso, requisito de admisibilidad establecido por ley, y que al no ser subsanado correspondía su rechazo; 5) Por la vía constitucional se estaba tratando de resguardar supuestos derechos vulnerados, al no haber subsanado en el plazo establecido la observación realizada por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, actuó de manera negligente; y, 6) La presente acción debió ser interpuesta contra la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, por ser la que dictó el Auto de Rechazo.En audiencia indicó que: i) El accionante fue notificado personalmente sobre lo que determinó la administración aduanera con relación a la “Sentencia 19/11” (sic.); ii) Las notificaciones tienen como finalidad hacer conocer a las partes las resoluciones, se notificó al accionante el 4 de junio de 2014 y el 24 de igual mes y año, presentó recurso de alzada, tenía dos vías la judicial y la administrativa, eligió la segunda, misma que fue rechazada por no cumplir una observación; por lo que, no se podía alegar indefensión; iii) Si consideraban que existió una mala notificación debieron pedir nulidad de notificación; sin embargo, acudió directamente al recurso de alzada; iv, v) No fue su culpa que el accionante no subsanara el recurso, si se hubiera admitido no estuvieran con la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 286 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 286 a 287 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; al considerar que: a) Conforme el art. 180 de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; b) No se observó la violación a los derechos y garantías constitucionales, habiendo presentado recurso de alzada éste fue rechazado por la negligencia del accionante; y, c) De acuerdo al art. 53 inc. 2) y 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declaró la improcedencia de la acción, ya que consistieron el acto libre y expresamente, al interponer el recurso de alzada y contra la resolución existía recurso para modificarla o suprimirla, del cual no se hizo uso oportuno.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de marzo de 2014, llegó el parte de recepción 701 2014 122938 40546 al Recinto Interior Santa Cruz, registrado con fecha de recepción 13 de igual mes y año, consignatario MADEPA S.A., depósito temporal de 54 paquetes (fs. 154).
II.2. El 2 de junio de 2014, por Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-350/2014, el demandado declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, a las mercaderías descritas en la parte de recepción 701 2014 122938 40546 de 13 de marzo del año citado, consistente en 36 bultos consignados a nombre de MADEPA S.A., señalándose que se tenía veinte días para interponer recurso de alzada, computables a partir de la notificación con la resolución y/o quince días para presentar demanda contencioso tributario; todo con base al Informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-742/2014, el cual indicaba que la parte de recepción referida debió ser declarada en abandono tácito el 13 de mayo de idéntico año, de acuerdo a su fecha de ingreso (fs. 66 a 68).
II.3. El 15 de julio de 2014, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada interpuesto el 24 de junio del citado año, por el accionante mediante su representante, siendo que a través del Auto de 1 de julio del mismo año, se observó que en la presentación del recurso referido no se señaló domicilio del recurrente o de su representante legal, ni se adjuntó poder de representación expreso y tampoco los documentos de constitución de la sociedad; por lo que, conforme al art. 198.III de la Ley 3092, se otorgó cinco días para que se subsanara la omisión, es así que el 8 del mencionado mes y año, el accionante presentó documentación de la personería de MADEPA S.A. más dos poderes, los cuales no facultaban al representante del accionante conforme establece el art. 198 inc. b) de la Ley 3092; por lo que, se concluyó que el accionante “no subsanó dentro el plazo establecido por la normativa vigente, la observación realizada” (sic) (fs. 70 a 71).
II.4. El 16 de julio de 2014, se notificó al accionante con el Auto de Rechazo señaladoII.5. El 24 de julio de 2014, el representante del accionante pidió anulación del auto de rechazo de recurso de alzada, indicando que el 8 de idéntico mes y año, se subsanaron las observaciones; empero, señalan que por un error se adjuntó poder que le confirió MADEPA S.A. para apersonarse a la aduana, consiguientemente, presentó poder específico 2187/2014, que le confería al accionante para que Sergio Julio Benavides Laguna, represente a la sociedad referida en el mencionado recurso de impugnación (fs. 72 y vta.).
II.6. El 29 de julio de 2014, se decretó al memorial mencionado en el párrafo anterior “estese al Auto de Rechazo de 15 de Julio de 2014” (sic), por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, notificándose el mismo al representante del accionante el 30 del mes y año referidos (fs. 73 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; al considerar que, MADEPA S.A. no fue notificada conforme establece la norma para poder realizar el cambio de su mercadería de depósito temporal a aduanero; consiguientemente, se declaró mediante resolución administrativa el abandono de hecho o tácito de la misma a favor del Estado, notificándose contraviniendo la SCP 1911/2013; por lo que, presentó recurso de alzada, misma que fue rechazada al no cumplir con los requisitos de admisibilidad.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estosúltimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en
cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado
en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males
como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado
encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una
inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e
instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar,
procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y
en el resto de los casos señalados por la Constitución.
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