Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien tiene la competencia en la vía ordinaria para pronunciarse sobre el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la accionante, dentro del proceso penal instaurado en su contra, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar el fondo de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De los antecedentes se tiene que la accionante fue imputada por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios, habiendo dispuesto el Juez demandado, Diego Roca Saucedo, su detención preventiva, el 16 de marzo de 2012, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año, disponiendo que el Ministerio Público continúe con la investigación por el delito de incumplimiento de deberes, respecto a la imputada ahora accionante-, Rita Modesta Rueda Garzón. Por otro lado se evidencia que la accionante a través de su abogado, mediante memorial de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 7 y vta. de obrados, interpuso ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que el incidente fue presentado con los mismos argumentos de la acción de libertad, referida a que se presentó imputación formal en su contra, por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios, sin que exista denuncia por estos hechos mucho menos control jurisdiccional de la investigación, causándole indefensión, entre otros argumentos, por lo que pide se anule la imputación realizada en su contra; presentando la acción de libertad el 2 de mayo del presente año; es decir, cuando el citado incidente se encontraba en trámite, según lo afirmado por el abogado de la accionante en la audiencia de acción de libertad; consiguientemente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal tiene la competencia en la vía ordinaria para pronunciarse sobre el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la accionante, dentro del proceso penal instaurado en su contra, razón por la cual éste Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la presente acción de libertad, al haber activado la accionante dos mecanismos de defensa, en ese sentido se pronunció la SC 0072/2011-R de 7 de febrero, al señalar: “…el accionante denuncia ante la autoridad ahora demandada vicios de nulidad que afectaron supuestamente su derecho a la libertad, se encontraba en trámite y pendiente de resolución, antes del pronunciamiento del Tribunal de garantías, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo, pues el accionante activó al mismo tiempo en la vía jurisdiccional ordinaria un mecanismo a través del cual se puede resolver su situación jurídica…”."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09521-2014-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 044/2014 de 10 diciembre, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo León Arancibia y Guido Gustavo Melgar Ballestaedt en representación sin mandato de Tata Gualberto Cusi Mamani contra Eugenio Rojas Apaza, Rina Aguirre Amézaga, Isaac Ávalos Cuchallo, Roxana Camargo Fernández, Mario Choque Gutiérrez, Efraín Condori López, Mirtha Da Costa Ferreira, Clementina Garnica Cruz, Zonia Guardia Melgar, René Oscar Martínez Callahuanca, Félix Gualberto Martínez Saldías, Mary Constancia Medina Zabaleta, Tania Ynes Melgar Henrich, Ignacio Román Mendoza Pizarro, Carmen Julieta Peredo Montaño, Martha Poma Luque, David Sánchez Heredia, Fidel Andrés Surco Cañasaca, Julio Cesar Torrico Peñaranda, Mary Eva Vacaflor Soruco, Ana Vilacama Pozo y Andrés Agustín Villca Daza, Presidente y miembros de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 6 a 8 vta., los representantes por el accionante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:I.1.1. Hechos que la motivan la acción
El 9 de diciembre de 2014, la Cámara de Senadores, constituida en Tribunal de Sentencia, instaló y procedió a la apertura del juicio de responsabilidades iniciado en su contra, después de que fueron informados sobre la inasistencia del accionante; pese a que sus abogados presentaron los justificativos del impedimento físico que le aquejaba, por el cual se puso de manifiesto su grave estado de salud, lo que provocó inclusive que sea internado de emergencia y que no pueda asistir a dicha audiencia; no obstante, los representantes del Ministerio Público manifestaron su oposición e interpretando el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigieron que se haga presente a fin de asumir su defensa y a la vez efectúe dicha acreditación, lo cual resulta inadmisible, puesto que con esa misma lógica dicho Tribunal, declaró su rebeldía y ordenó se expida mandamiento de aprehensión; disponiendo la ejecución de las medidas previstas por el art. 89 del CPP, en función a su inasistencia, incluyendo además otras señaladas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, -misma- que al igual que la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, no debió aplicarse, debido al modificación efectuada por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, que califica este tipo de juzgamiento bajo procedimiento administrativo disciplinario sujeto a otras regulaciones, en las cuales no está incluida la declaratoria de rebeldía, situación que fue advertida en su oportunidad mediante la solicitud de complementación y enmienda que también fue denegada.
En consecuencia, no obstante las objeciones planteadas frente a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, el citado Tribunal dio lectura a las acusaciones tanto para Tata Gualberto Cusi Mamani, cuanto para las otras dos coacusadas; omitiendo cumplir el art. 344 del CPP, que instruye la instalación del juicio previa verificación y cumplimiento de la asistencia de todos sus miembros -lo cual contravinieron- ante la ausencia de la Senadora, Clementina Garnica Cruz; así como tampoco constataron la presencia de todas las partes, incluidos testigos e implicados, según se advirtió por la inasistencia de la indicada Senadora indicada, del accionante y testigos, a quienes no se citó legalmente, siendo en su mayoría autoridades del Órgano Ejecutivo; al extremo de que la lectura de las acusaciones se efectuó sin que esté presente la coacusada Ligia Mónica Velásquez Castaños, quien abandonó la sala de sesiones por haber sufrido una descompensación; aspectos estos que determinarían su nulidad, al margen de que dispusieron el nombramiento de una abogada de oficio en su representación, quien no objetó ni se opuso ante la inobservancia e incumplimiento de las formalidades legales; emergiendo laorden de mandamiento de aprehensión, sin considerar sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, señalados en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 130, 134 y 279 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la personalidad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, II, III y IV, 14.I, 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II y 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se guarde tutela de los derechos y garantías, disponiendo la nulidad de todos los actos ilegales y omisiones cometidas por la autoridades demandadas; dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión librado contra Tata Gualberto Cusi Mamani, se restablezca las formalidades legales que el Tribunal de Sentencia del Senado Nacional observe la forma y determinaciones procesales establecidas en el art. 344 del CPP, acatando la tutela disciplinaria y administrativa que por ley tiene exclusivamente el denominado Tribunal de Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública señalada para el 10 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, Eduardo León Arancibia y Tomasa “Ayala”, ratificaron en extenso el contenido de su demanda y ampliándola, señalaron que: a) En audiencia de 9 de diciembre de 2014, no fue posible acreditar el certificado médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS), que justifique la asistencia del ahora accionante, debido a que sus funcionarios manifestaron que debían concluir los exámenes para formular el diagnóstico y sumado a ello, se declaró un paro médico, lo cual generó el peligro de que sea aprehendido y de que se produzca un daño mayor que podría causarle la muerte, situación que no fue comprendida ni valorada por los miembros de la Cámara de Senadores; b) Tampoco aplicaron la reforma a la Ley 044, introducida por la Ley 612 y como prueba de ello, emitieron el mandamiento de aprehensión en sujeción a la Ley Sustantiva Penal, a partir de lo cual, dictaron determinaciones lesivas al debido proceso que ameritan sedeclare ilegal el auto y mandamiento de aprehensión, en virtud al certificado médico emitido por la CPS, hasta que se encuentre fisiológicamente estable y pueda enfrentar dicho proceso, sin que esto represente poner en riesgo su salud y haga peligrar su vida, lo cual amerita disponer la nulidad de la declaratoria de rebeldía, la suspensión del proceso penal y dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de aprehensión; c) Las Resoluciones de la Cámara de Senadores, carecen de valor puesto que como cuerpo colegiado, ofician de jueces técnicos y; sin embargo, únicamente plasmaron su firma el Presidente y Secretario; d) Los certificados que presentan acreditan que se encuentra internado en la CPS a partir del 8 de diciembre de 2014, demostrando la verdad material de los hechos, pese a ello, se encuentra ilegalmente perseguido; e) El Código de Procedimiento Penal, admite que cualquier persona a su nombre presente la debida justificación, con la misma amplitud que otorga la acción de libertad en situaciones en las que estuviese indebidamente procesado, conforme a la modulación efectuada por la “SCP 217/2014-R”, que define que todos los actos que atenten al debido proceso deben ser considerados en una acción de libertad; y toda vez que, cuestionaron la Ley 612 no otorga potestades penales, a raíz de lo cual pidieron aclaración, enmienda y el recurso de reposición que les fue negado, reiteran que se disponga la nulidad de la audiencia de 9 de diciembre de 2014, y de todos los actos llevados a cabo, restituyendo las formalidades previstas en los arts. 88, 335 y 348 del CPP, que no fueron acatados; y, f) Con fundamento en el art. 15 de la CPE, solicitan se otorgue tutela en relación al derecho a la vida.
El representante de Derechos Humanos (DD.HH.), reclamó justicia, según señala la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional.
En uso de su derecho a la réplica, aclararon que es falso que la Senadora ausente hubiera ingresado a los pocos minutos; la Ley 612 se publicó el 4 de diciembre de 2014, e introdujo el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que previamente se habrían regido bajo la Ley 044, que remitió el proceso al procedimiento penal, debido a lo cual, lo actuado previamente sería inválido; y por último, respecto a que no se justificó la inasistencia del accionante a la audiencia del día jueves 4 de diciembre de 2014, para lo cual se otorgó el plazo de setenta y dos horas; los próximos días, viernes, sábado y domingo, no tuvieron la posibilidad de cumplir el mismo; efectivizándose la entrega del certificado emitido por la “Clínica 6 de agosto” recién el día lunes 8 de igual mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eugenio Rojas Apaza, Rina Aguirre Amézaga, Isaac Ávalos Cuchallo, Roxana Camargo Fernández, Mario Choque Gutiérrez, Efraín Condori López, Mirtha DaCosta Ferreira, Clementina Garnica Cruz, Zonia Guardia Melgar, René Oscar Martínez Callahuanca, Félix Gualberto Martínez Saldías, Mary Constancia Medina Zabaleta, Tania Ynes Melgar Henrich, Ignacio Román Mendoza Pizarro, Carmen Julieta Peredo Montaño, Martha Poma Luque, David Sánchez Heredia, Fidel Andrés Surco Cañasaca, Julio Cesar Torrico Peñaranda, Mary Eva Vacaflor Soruco, Ana Vilacama Pozo y Andrés Agustín Villca Daza, en sus condiciones de Presidente y miembros del Tribunal de Sentencia, dentro del juicio de responsabilidades instaurado contra el accionante y otras dos autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentaron informe escrito, que consta de fs. 37 a 40, señalando que: 1) El accionante Tata Gualberto Cusi Mamani, conjuntamente otras dos Magistradas del referido Tribunal, fueron denunciados por parte de dos Notarias de fe Pública, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; incumplimiento de deberes; y, prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP); 2) Los representantes del accionante, sin mandato alguno, en audiencia de 9 de diciembre de 2014, alegaron que habría sido hospitalizado de emergencia en la "Clínica Petrolera" el día 8 del mismo mes y año, anunciando que precisaría urgentemente una cirugía, por lo que no concurrió a la misma; 3) Se constituyeron en Tribunal de Sentencia, en virtud del mandato establecido por el art. 160.6 de la CPE, que dispone entre sus atribuciones la de juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y control administrativo de justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 4) El referido Tribunal de Sentencia, estuvo integrado por la totalidad de sus miembros, puesto que la Senadora observada se incorporó inmediatamente al acto, quien tuvo plena participación en la deliberación, emitiendo su voto conforme al art. “41 parág. I, num. 3)" de la Ley 044; dispone que "…las resoluciones y la sentencia se adoptaran con el voto de al menos dos tercios de los presentes…” (sic); estableciendo al efecto que sus abogados únicamente hicieron mención a su estado de salud, sin acreditar el impedimento físico a través de un certificado médico, anunciando que estuviese en la CPS, requiriendo además una audiencia de inspección de verificación de internación; por lo que ante un impedimento injustificado se encuadró en una de las causales para declarar su rebeldía ante su no comparecencia a una citación, según establece el art. 88 del CPP, en relación al art. 87.1 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso, una vez comprobada dicha inexistencia, estaban facultados a emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea conducido ante la autoridad requerida, en virtud a los arts. 89 y 129 inc. 2) del CPP; 5) Sobre el estado de salud de Tata Gualberto Cusi Mamani, si bien se mencionó es de extrema gravedad, jamás fue justificado ante el Tribunal de Sentencia, nunca presentó documento alguno, no obstante, a que en audiencia de 4 de diciembre del mismo año, su mismo abogado, solicitó plazo prudencial para presentar el informe médico de sudefendido, aceptando inclusive que en caso de incumplir, procedería la declaratoria de rebeldía; 6) En relación a los impedimentos referidos en el art. 335 inc. 2) del CPP, por causa de enfermedad, debió acreditarse por médicos forenses del Ministerio Público, quienes dan fe probatoria del estado físico de las partes; requisito que responde a la línea jurisprudencial señalada en las SSCC “1845/2011 y 0068/2011” y estar refrendado por tales galenos o de lo contrario, carece de validez; 7) El art. 90 del CPP, dispone que una vez declarada la rebeldía durante el juicio, se suspenderá respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en delitos de corrupción, debiendo proseguir la acción penal en contra de todos los imputados estén o no presentes, lo cual ocurrió, teniendo en cuenta que fueron acusados por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado por dichos delitos, de acuerdo al art. 24 de la ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (LAJE), y al no estar justificada su ausencia fue declarado rebelde y sujeto a que se expidan en su contra mandamientos de aprehensión, arraigo y publicación de datos y señas personales en un medio de comunicación para su búsqueda y aprehensión; designación de Defensor de Oficio a quien se debía notificar inmediatamente dentro la prosecución del juicio oral; y, 8) A la fecha, no se emitió ningún mandamiento de aprehensión contra Tata Gualberto Cusi Mamani, con el único propósito de que cumpla ante una citación de audiencia y no como pretende malentender para fines de una medida cautelar, a partir de la cual pudiera establecer una amenaza a su derecho a la vida, a la salud o a su libertad; no obstante de ser veraces los motivos que apoyan tales medidas, por lo cual no sería admisible que se deje sin efecto la audiencia de juicio oral de 9 de diciembre de 2014, ni la declaratoria de rebeldía y las subsecuentes medidas, por estar debidamente motivadas, fundamentadas y compulsadas a momento de negar la explicación y enmienda, a consecuencia de su incomparecencia a dicha audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ligia Mónica Velásquez Castaños, ex Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional; complementando otros aspectos, señaló que no se debía circunscribirse a la suspensión del mandamiento, sino a la nulidad de los actos procesales dictados por el Tribunal de Sentencia, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la libertad.Marco Antonio Vargas, Fiscal de Recursos, luego de efectuar algunas constataciones, manifestó que: i) En función al principio de subsidiariedad que rige en materia constitucional, la parte accionante debió interponer el recurso de apelación si la Resolución de declaratoria de rebeldía no se adecuó al procedimiento; impugnando los defectos absolutos dispuestos por los arts. 167 y 169 del CPP, haciendo uso de los mecanismos de defensa; y, ii) Los arts. 335 y 336 del CPP, indican las causas de suspensión de un juicio ante la incomparencia de testigos, peritos, el juez u otro sujeto procesal que tenga un impedimento físico, y en tal caso, pudo ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuar los trámites respecto a los coacusados; derecho éste que no ejerció el accionante pues no agotó la vía legal procedimental a fin de reclamar derechos y garantías constitucionales; a consecuencia de lo cual el Tribunal de garantías, no es competente para anular lo actuado y obrado, considerando que no utilizó tales mecanismos y tampoco justificó el estado de salud, de lo cual no puede inferirse que estuviese ilegalmente perseguido e indebidamente procesado puesto que existen descargos que demuestran que no se restringieron sus derechos, por lo cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 044/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 84 a 87 vta., por la que denegó la tutela de acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan la vida, la no persecución y la libertad, estableciendo que: “...debe existir en forma concurrente los siguientes presupuestos, acto lesivo, cometido por las autoridades denunciadas, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su persecución o la privación de la libertad...” (sic); por lo cual no todas las formas de afectación a las reglas del debido proceso se encuentran resguardados por la acción de libertad, sino que ésta se activa cuando existe una relación causa - efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad, que atente o ponga en riesgo este derecho; b) En antecedentes, cursa la denuncia de 4 de junio de 2014, presentada ante la Cámara de Diputados por Norka Jacqueline Soto Serrato y Sdenka Giovanna Udaeta España, Presidentas de la Asociación de Notarios de Potosí y del Tribunal de Honor de la Asociación de Notariado Boliviano, por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a la leyes e incumplimiento de deberes, contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tata Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez Chiré yLigia Mónica Velásquez Castaños; c) Mediante Resolución Camaral 050/2014-2015 de 7 de agosto de 2014, la Cámara de Senadores resolvió conformar el Tribunal de Sentencia para dicho juzgamiento; d) En audiencia de 4 de diciembre de 2014, ante la inexistencia del accionante, consta la solicitud y otorgamiento del plazo de setenta y dos horas para acreditar el justificativo médico, que en caso de no ser presentado daría curso a la declaratoria de rebeldía; e) En audiencia de 9 de diciembre del mismo año, los miembros del Tribunal de Sentencia, confirmaron que el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani no se encontraba en Sala; y toda vez que, el certificado médico comprometido fue presentado recién el 8 de diciembre del mismo año, a horas 18:30, fuera del plazo de setenta y dos horas y merced a no existir ningún justificativo para su inexistencia a la audiencia de la fecha, determinó declararlo rebelde, mediante Auto circunstanciado del mismo día señalado, en previsión de los arts. 87, 89 y 90 del CPP, disponiendo además expedir el correspondiente mandamiento de aprehensión; f) Las SSCC “1939/2011-R y 0160/2005-R”, señalan que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente por el hábeas corpus ahora acción de libertad, en virtud a que no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparación exclusiva; g) La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, debe estar íntimamente relacionada a la amenaza o lesión de un derecho, supresión o restricción de la libertad de locomoción, siempre que se hubiesen agotado todos los mecanismos procesales de impugnación, salvo que pudiera absoluto estado de indefensión, lo cual no se produjo, por cuanto debió demostrar que tales hechos están concatenados a la detención que pesa sobre el accionante, no es evidente porque no se encuentra privado de libertad; h) Los certificados médicos presentados, no demuestran fehacientemente que a Tata Gualberto Cusi Mamani le aqueje una enfermedad grave que imposibilite sus movimientos de locomoción, al margen de que no indican los días de impedimento; por cuanto el certificado de 9 de diciembre de 2014, refiere únicamente su estado de salud y que su internación está sujeta a los resultados de un futuro estudio y diagnóstico; y, i) La acción de libertad confiere tutela siempre que exista y se demuestre un peligro inminente, o la manera en que se lesionaría ese derecho, lo cual no ha sido constatado puesto que el accionante no está privado de libertad y tampoco pesa sobre él ningún mandamiento en su contra; y toda vez que, se encuentra recibiendo atención médica en la CPS sobre las enfermedades que padecerá, no se evidenció ninguna lesión a su derecho a la vida, por lo que no es viable concederle tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar alPresidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
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