Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada en apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "El accionante refiere que dentro del proceso sumario administrativo interno seguido por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana en su contra, por supuestas faltas cometidas, el referido Tribunal actuó sin competencia; debido a que, al ser Docente, en el caso concreto, debía ser aplicada la normativa interna y disciplinaria de la Unidad Académica donde prestaba dichas funciones, y no así, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conforme lo dispone la citada norma en su art. 16, extremo que fue denunciado ante el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-; empero, el mismo fue desestimado, por Resolución 006/2014 de 27 de mayo, fallo que además fue emitido fuera del plazo establecido. III.2.1. Con relación a la Resolución 006/2014, a la denuncia realizada así como a la documental aparejada en la presente acción tutelar; se tiene que, el accionante fue sometido a un proceso disciplinario por el supuesto cobro de sumas de dinero a los alumnos a su cargo en la ESBAPOL, habiéndose realizado las investigaciones pertinentes y tomado la declaración al hoy accionante, se pidió por parte del Fiscal Policial la emisión de un proveído donde se fije la fecha para audiencia, pedido que fue atendido por Auto de inicio de procesamiento de 1 de septiembre de 2011, llevándose a cabo la audiencia el 13 de ese mismo mes y año (Conclusión II.1), llegándose a emitir por parte del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, la Resolución 056/11 de 13 de septiembre de 2011, que resolvió sancionar al hoy accionante con el retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes al haberse comprobado la infracción a los arts. 12.8 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Conclusión II.2). El accionante, al considerar que la RA 056/11, es contraria a sus intereses, el 18 de octubre de 2011, presentó recurso de apelación, alegando -entre otros puntos- que el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, carecería de competencia para procesarlo dado que se debió aplicar la normativa interna de la unidad académica y no así la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que, así lo indica el art. 16 de la citada Ley; asimismo, que el motivo que dio origen a su procesamiento ya fue reparado no correspondiendo la aplicación de la sanción (Conclusión II.4); recurso que fue de conocimiento de las autoridades demandadas que pronunciaron la Resolución 006/2014, que declaró improbado el recurso interpuesto. Ahora bien, conforme a lo manifestado por el accionante, al hacer referencia a la lesión del debido proceso en su elemento de juez natural, se evidencia que el mismo fue cuestionado en el recurso de apelación presentado el 18 de octubre de 2011; al respecto, las autoridades demandadas resolvieron lo cuestionado indicando únicamente que la falta de competencia o aplicación del art. 16 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no fue solicitada ante el referido Tribunal Disciplinario Departamental. Sobre lo anterior, esta Sala considera imperante recordar que el art. 115 de la CPE, prevé que toda autoridad sea judicial o administrativa debe velar por el respeto del debido proceso; asimismo, resulta relevante, señalar que: “…el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material, lo cual no implica que el juzgador se adhiera a las pretensiones de una de las partes y comprometa su imparcialidad, sino simplemente que está velando porque el proceso no se lleve con vicios que luego podrían dar origen a la nulidad del mismo en perjuicio no sólo de las partes, sino también de la dinámica procesal de los tribunales” (SC 0052 /2003-R de 15 de enero). Señalado lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que el argumento vertido por las autoridades demandadas para declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, no resulta razonable; pues con ello, el mismo no obtuvo una respuesta del fondo de lo impetrado; es decir, las autoridades demandadas soslayaron analizar dicha problemática en su verdadera dimensión; ello, en la medida en la que se limitaron únicamente a responder llanamente el punto impugnado -como se señaló líneas arriba-, obviando su deber de hacer una precisión de los antecedentes que hacen a lo observado, además de omitir considerar el Auto motivado 003/11 de 22 de septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; en el cual, sí se tomó en cuenta la calidad de Docente para su procesamiento. De lo anterior, esta Sala evidencia una falta de fundamentación en la Resolución 006/2014, hecho que devela una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la parte accionante; correspondiendo por ende, conceder la tutela impetrada disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09261-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 91/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jonathan Héctor Gemio Céspedes contra Luis Fernando Remontt Apahaza, Octavio José Murillo López y René Huampo Guarachi, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 250 a 254 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de memorándum 277/11 de 22 de febrero de 2011, fue destinado a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto como Instructor; posteriormente, ante la denuncia realizada por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza -quien también es, Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”-, por supuestos cobros de dinero que hubiera realizado a los alumnos de la indicada Escuela; así, el Fiscal Policial efectuó una serie de actos investigativos, presentando requerimiento fiscal de acusación que mereció la emisión del Auto de inicio de procesamiento de 1 de septiembre del mismo año, por parte del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
Asimismo, en prosecución del proceso, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 056/11 de 13 de septiembre de 2011, que resolvió sancionarlo con el retiro temporal de un año sin goce de haberes y la pérdida de antigüedad por similar.tiempo, al haberse demostrado la comisión de la falta establecida en los arts. 12.8 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.
Añadió que, el 18 de octubre de 2011, formuló recurso de apelación contra la referida Resolución Administrativa -citada en el párrafo anterior-, observando en lo principal que de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, las faltas cometidas por docentes instructores deberán ser sancionados con la normativa interna de la unidad académica, disposición concordante con el art. 39 inc. a) del “Reglamento General de la Docencia”.
Señaló que, remitido el recurso de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 006/2014 de 27 de mayo, que desestimó el recurso; asimismo, manifestó que, es necesario observar que la citada Resolución se pronunció transcurridos dos años y nueve meses, cuando de acuerdo a la normativa se cuenta con diez días para resolver el recurso.
Finalmente, refirió que, el proceso administrativo que se le siguió se desarrolló vulnerando “...al debido proceso en su elemento al juez natural, en su sub elemento de juez competente” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso en su elemento de juez natural y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 006/2014 de 27 de mayo, emitida en grado de apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y se dicte un nuevo fallo; y, se ordene la remisión del caso a la instancia competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 317 vta., presente la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, indicó que: a) Al haberse cometido faltas dentro del régimen educativo policial, es aplicable el Reglamento General de la Docencia, cuyo art. 26 inc. k), refiere queningún docente puede ser removido sin proceso previo y el inc. i) del referido Reglamento, señala que el docente procesado tiene derecho a asumir defensa y a ser escuchado dentro del mismo, conforme las disposiciones de la ESBAPOL y Academia Nacional de Policías (ANAPOL); b) Conforme a la circular “006/2011”, la conducta por la que estuviera siendo procesado merecería una sanción disciplinaria conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por tanto, su situación debió ser tratada conforme el art. 26.2 inc. b) del citado Reglamento; c) Existen precedentes administrativos del aludido Tribunal Disciplinario Departamental, que señalan que se debe remitir el caso al Consejo Académico de la ESBAPOL; d) Se presentó el recurso de apelación explicando cada una de las observaciones y cuál era la disposición legal que se debía aplicar; empero, no se tuvo respuesta alguna por parte del Tribunal Disciplinario Superior, únicamente indicó que al haberse sometido al Tribunal tácitamente se aceptó su competencia; e) No se consideró que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 52, sólo reconoce dos excepciones que son la de prescripción y de cosa juzgada, no pudiendo presentarse ningún otro incidente o excepción; además que, cuando se le tomó su declaración hizo conocer que era “Oficial Instructor”; por lo que, el Tribunal tenía pleno conocimiento de su condición; f) Si bien un tribunal puede tener jurisdicción pero no así competencia para conocer distintos temas; por ello, al haber obrado sin competencia lesionaron lo que es el juez natural y competente; y, g) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana actuó en franca contradicción de las normas legales y constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Remontt Apahaza, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, Héctor Hugo Illanes Rivero, en audiencia, señaló que: 1) Cuando se tomó la declaración informativa al accionante, se formuló una pregunta abierta al final de la misma en sentido de si tenía algo más que agregar a su declaración y en ningún momento observó que no pudo ser procesado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, incluso se sometió voluntariamente a todo el proceso; 2) El 5 de septiembre de 2011, se libró Mandamiento de comparendo para que se presente en juicio oral y habiéndose realizado todo el proceso, el accionante pese a que estaba asistido de su abogada no interpuso recurso alguno contra la ahora observada incompetencia; 3) La inobservancia a ser procesado por la indicada Ley o la incompetencia del Tribunal Disciplinario para juzgarlo también fue considerada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que también concluyó que el hoy accionante no realizó acto impugnatorio alguno en todo el proceso disciplinario que se le siguió y por el contrario se sometió al proceso administrativo, siendo aplicable el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que viene a ser la denegatoria por actos cometidos libre y expresamente; 4) Es necesario diferenciar lo que es una falta cometida por un docente que va contra el sistema educativo y cosa distinta los hechos de corrupción que implica el cobro indebido de sumas de dinero a los estudiantes; y, 5) Con relación al incumplimiento de los plazos procesales que fue alegado, existe una instructiva de la gestión 2012, por la que se hizo conocer la suspensión deplazos por los motivos que son de conocimiento público y recién el 2014, se reactivaron todos los procesos.
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