Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez la aduana interior, emitió la resolución administrativa de contrabando referida en contra del chofer de la accionante, siendo que se apersono ante la entidad solicitando la devolución de su camión, fue respondida a través de proveído, que dispuso poner a conocimiento del solicitante la mencionada resolución, que fue notificada personalmente y al tener conocimiento de dicha resolución que afectaba su patrimonio, la misma no interpuso recurso alguno, teniendo a su disposición el mecanismo administrativo de impugnación necesarios para hacer valer sus derechos, a pesar de no haber sido parte dentro del proceso administrativo aduanero, y no acudir directamente a la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…si bien la Aduana Interior La Paz de la ANB emitió la Resolución Administrativa en Contrabando referida, en contra de Arsenio Maldonado Fernández, chofer de Rosmery Carlo Sirpa, y la representante legal de la empresa ELECTRORED SRL, cabe inferir que la mencionada accionante se apersonó ante la entidad aduanera señalada, mediante su apoderado, solicitando la devolución de su camión, que a su vez fue respondida a través del proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 075/2015 de 10 de febrero, que dispuso poner a conocimiento del solicitante la mencionada resolución, que fue notificada personalmente el 11 de febrero de 2015; por lo que al tener conocimiento de dicha resolución que afectaba su patrimonio al disponer el comiso de su camión, la accionante no interpuso recurso alguno tendiente a revertir la decisión asumida por la ANB; sin embargo, la misma volvió a solicitar la devolución de su camión y en respuesta a dicha solicitud el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0453/2015 señaló que la Resolución Administrativa en Contrabando fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 de 20 abril, ésta a su vez declarada firme en fecha 21 de mayo del mismo año, que también fue notificada el 1 de julio, finalmente pidió la revocación del proveído AN-GRLPZ-LAPLI-CPCC 0453/2015 de 29 de junio, que mediante proveído AN-GFRL-LAPLI-SPCC 0598/3025 de 24 de julio, pronunció no ha lugar a lo solicitado, ratificándose in extenso en el mismo. Por lo señalado, la accionante tenía a su disposición el mecanismo administrativo de impugnación necesario para hacer valer sus derechos, a través de los recursos de alzada, como el jerárquico, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria de Contrabando emitida por la Aduana Interior La Paz de la ANB, a pesar de no haber sido parte dentro del proceso administrativo aduanero, y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional, como lo hizo prescindiendo de la aplicación del principio de subsidiariedad, sin considerar a su vez que no es un medio supletorio, ni complementario de los recursos administrativos referidos, en el marco de las competencias que rige a cada jurisdicción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2016-S1 Sucre, 23 de mayo de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 14120-2016-29-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 40/2015 de 12 de noviembre, cursante a fs. 76 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Quispe Quispe en representación legal de Rosmery Carlo Sirpa contra Rubén Villaverde Valencia, Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 38 a 44 vta., la accionante a través de su representante, expresa lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 1 de septiembre de 2014, en la “aduanilla de Achica Arriba” (sic) del departamento de La Paz, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), detuvieron el vehículo tipo camión, marca volvo, color blanco, con placa de control 1088-KZF, de su propiedad, que se trasladaba de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la Nuestra Señora de La Paz, transportando mercadería de la empresa ELECTRORED (Bolivia) SRL, por una vía interna de tráfico habitual para la interconexión nacional, lejos de cualquier punto fronterizo, como es la carretera doble vía Oruro–La Paz, de acuerdo al vínculo contractual de transporte interdepartamental realizado con la misma, por lo que, la mencionada mercadería ya se encontraba nacionalizada, conforme a las cuatro fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), que fueron presentadas a dichos funcionarios; sin embargo, los mismos manifestaron que la DUI 21174 de 21 de agosto de 2013, no coincidía con lamercadería, procediendo a la emisión del Acta de Intervención Contravencional COARRLPZ-C-0532/2014 de 29 de octubre, que dispuso el comiso de la misma y del camión aludido, sin considerar que este medio de transporte se constituye en su herramienta de trabajo, que solamente prestó un servicio, sin tener facultad para cuestionar los documentos técnicos insertos en la DUI, cuya legalidad se presume, porque suponen un proceso de validación por parte de la ANB, por cuanto las diferencias entre la administración aduanera y la empresa que la contrató, ajena a ella, no debió haberle privado de su instrumento de trabajo, razón por la cual solicitó la devolución de su vehículo ante la mencionada institución, que le fue negada, en virtud a que se impuso una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía declarada como contrabando, en sustitución de comiso del medio de transporte, sin tomar en cuenta que en aplicación del principio de legalidad, tal accionar solo procede en materia penal ante sentencia ejecutoriada por un delito y en el ámbito administrativo sancionador, o de contravenciones cuando exista sentencia o acto equivalente firme, no pudiendo derivar en responsabilidad de terceros, siendo un derecho el desarrollo de actividades económicas lícitas, de acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, sin considerar que no existe proceso en su contra, ni tampoco fue convocada para hacer valer sus derechos en ningún momento por la ANB, a pesar de que tenían conocimiento que era la dueña del automóvil incautado; toda vez que, el 7 de noviembre de 2014, mediante memorial presentado ante esa instancia, adjuntando sus documentos de propiedad, solicitó su devolución, que a su vez le fue respondido con un acto administrativo que no admitía vía de impugnación, emitiéndose posteriormente una Resolución Administrativa en Contrabando, solamente en contra del conductor de su vehículo y de la empresa ELECTRORED SRL, vulnerándose los derechos al debido proceso como a la defensa en sede administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su apoderado, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al desarrollo de actividades económicas lícitas, al debido proceso, y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47, 115 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, ordene la devolución del camión que se constituye en su herramienta de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el tenor de la acción tutelar interpuesta, ampliando la misma manifestó que: a) Bolivia protege y ampara el trabajo que realizan las personas en el libre desarrollo de sus actividades económicas, por otra parte no puede existir una condena en ninguna materia sin que a una persona se le atribuya una responsabilidad concreta luego de haber llevado un debido proceso, derechos que fueron vulnerados en el presente caso; toda vez que, la empresa ELECTRORED SRL, se realizó un contrato de transporte local de mercadería con su persona, y que contaba con las DUI respectivas; sin embargo, las mismas fueron observadas por el COA al momento de su inspección, procediendo a su comiso, como también de su herramienta de trabajo, sin tomar en cuenta que no existe norma legal que obligue el que traslada mercaderías tenga que ser perito técnico para cuestionar dichos documentos, que además fueron intervenidos por la ANB al momento de la importación de la referida mercancía; y, b) Se solicitó se proceda a la devolución de su vehículo; la ANB sin haber emitido un acto en concreto, pronunciándose simplemente con un par de proveídos y sin considerar que el comiso en materia penal, como administrativa aduanera debe ser producto de una conducta ilícita atribuible a un sujeto, que supone llevar adelante un proceso de subsunción, luego de agotar un debido proceso, que permita asumir defensa; empero, la Resolución Administrativa en Contrabando, confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, no hace mención a cuál fue su conducta bajo la figura de contrabando, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prohibición de sanción sin un juicio previo, por lo que, solicita se disponga la devolución de su camión, tomando en cuenta que es su herramienta de trabajo, además que la ANB tiene otros medios para proteger sus intereses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Gerencia Regional La Paz de la ANB, no presentó ningún informe; sin embargo, la Administración de Aduana interior La Paz, a través de sus abogadas apoderadas se apersonaron, e informaron lo siguiente: 1) De acuerdo al Acta de Comiso 005385 de 1 de septiembre de 2014, personal del COA comisaron una mercancía y el camión que los transportaba por no coincidir los códigos de la DUI 21174, con el producto, como también los lotes de la mencionada mercancía, bajo este antecedente el Acta de Intervención Contravencional COARRLPZ-C-0532/2014, estableció que no se acreditó su legal internación, presumiendo el ilícito conforme el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que a su vez, fue notificado en Secretaría el 5 de noviembre de 2014, a Arsenio Maldonado Fernández, chofer del señalado vehículo, como a Fiki Abelardo Mendoza Jallaza, representante legal de la empresa ELECTRORED SRL, para la presentación de sus descargos, los cuales fueron presentados solo por este último, asimismo la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/787/2014 de 24 de diciembre, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra los mismos, que fue confirmada por Resolución de Recurso de Alzada, como porAuto de rechazo de Recurso Jerárquico; 2) La accionante mediante nota de 26 de enero de 2015, solicitó la devolución de su camión, disponiéndose mediante proveído notificado el 11 de febrero del mismo año, que se ponga a su conocimiento la Resolución Administrativa en Contrabando, de la misma forma nuevamente realizó su solicitud el 23 de junio de esa gestión, poniendo a su conocimiento que la Resolución señalada fue confirmada en recurso de alzada; 3) La ANB se encuentra facultada para realizar el comiso del medio de transporte que sirvió para el contrabando en este caso y que la accionante aceptó que su vehículo fue utilizado para transportar mercancía que no contaba con documentación que acredite su legal importación, no pudiendo argumentar desconocimiento de la norma para justificar su vulneración al referir que no tiene la facultad de control ni de fiscalización, manifestando que se presume la legalidad de la DUI, cuando en este caso no se cuestiona el mismo, sino la mercadería transportada que no contaba con la documentación que acredite su legal importación, adecuando su conducta a lo tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB; 4) La accionante en el memorial de acción de amparo constitucional reconoció y aceptó que tomó conocimiento del proceso desde el momento en que se realizó el control por el COA, encontrándose facultada para apersonarse ante la Administración Aduanera, para hacer valer sus derechos a través de los medios de defensa que franqueara la ley, además que todos los actos fueron notificados a su chofer, por lo que no puede argumentar que fue ajena al proceso, aplicándose lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 5) La acción de amparo constitucional presentada vulnera el principio de subsidiariedad, considerando que pudo accionarse otros medios de defensa antes de recurrir a este medio extraordinario, transgrediéndose también el principio de preclusión debido a que una vez notificada la Resolución Administrativa en Contrabando el 24 de diciembre de 2014, la accionante podía interponer el recurso de alzada en vía administrativa en el plazo de veinte días o la demanda contenciosa tributaria en vía judicial, por lo que la acción tutelar interpuesta resulta ser improcedente, debiendo denegarse la tutela solicitada, con la imposición de costas y multas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 40/2015 de 12 de noviembre, cursante a fs. 76 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Expuestos los antecedentes, como las pruebas aportadas por las partes se tiene que, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; y, ii) La presente acción de defensa fue planteada a tres días de cumplirse los seis meses de la última resolución, la que no fue impugnada o en su caso no se solicitó complementación y enmienda antes de que se ejecutoríe, a pesar de tener conocimiento del trámite aduanero, presentando incluso solicitudes ante la ANB, no pudiendo alegar indefensión, sin asumir defensa por su propia voluntad.II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de devolución de camión, presentado por el apoderado de la accionante a la Aduana interior Regional La Paz de la ANB, el 23 de junio de 2015 (fs. 2 y vta.).
II.2. El Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió tres proveídos, el primero signado como AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 075/2015 de 10 de febrero, en respuesta a nota de solicitud de devolución de vehículo de 24 de diciembre, disponiéndose se ponga a conocimiento del peticionante la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/787/2014, que fue notificado el 11 de febrero; el segundo con cite AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0453/2015 de 29 de junio, fue pronunciado en atención al memorial de petición de devolución de camión efectuado por el apoderado de la accionante, señalando estáse al proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 075/2015, que a su vez, comunicó que la mencionada Resolución fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada, notificada el 1 de julio de 2015; y finalmente, el tercero, suscrito como AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0598/2015 de 24 de julio, que no dio lugar a la solicitud de revocación del proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 453/2015, peticionada por Faustino Quispe Quispe, en representación de Rosmery Carlo Sirpa, notificado el 01 de 29 de julio del año referido (fs. 3 a 8).
II.3. Cursa fotocopia del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT, correspondiente al camión volvo, de color blanco combinado, con placa de control 1088-KZF, que identifica como propietaria a Rosmery Carlo Sirpa, emitido el 20 de octubre de 2011 (fs. 10).
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