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TCP

0576/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0576/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 51248-2022-103-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 510/2022 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Iván Pablo Vallejos Cabrera, en representación si mandato de Luís Gonzalo Casas Rojas, contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Luís Gonzalo Casas Rojas -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), luego de ser presentada la imputación formal el 20 de mayo de 2022, el Juez hoy accionado, por Resolución 828/2022 de 17 de agosto, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, indicando que, existiría probabilidad de autoría; concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no se habría acreditado domicilio, siendo un peligro para la víctima; y, la concurrencia del art. 235.2 del citado Código, existiendo la probabilidad de influenciar sobre los testigos; aspectos que no fueron fundamentados por el referido Juez.

Su persona es adulta mayor, cuenta con sesenta y siete años de edad y conforme la Ley General de Personas Adultas Mayores goza de fuero especial, no discriminación, no violencia, y la promoción de la libertad personal en todas sus formas, perteneciendo a un grupo vulnerable y gozando de medidas de protección al haber sido "...víctima por parte de la supuesta víctima..." (sic) quien además cuenta con una imputación formal en el proceso penal que se le sigue.

Es así que el Juez ahora accionado pronunció la Resolución 828/2022 sin fundamento, tratando de esconder las irregularidades procesales cometidas, sin revisar adecuadamente los antecedentes, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) al encontrándose ilegalmente detenido de manera preventiva, lo cual atenta contra su vida y salud, al ser una persona adulta mayor, existiendo medidas de hecho que generan persecución y procedimiento ilegal.

1.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, la nulidad y se deje sin efecto la Resolución 828/2022, determinando las medidas conforme con lo establecido por el art. 231 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que que: a) Existen dos procesos, uno donde su persona es la víctima, teniendo medidas de protección en su favor al ser una persona adulta mayor de sesenta y siete años de edad; y, otro donde es denunciado e imputado; b) Existió un error; puesto que, la supuesta víctima no es la hija de nombre Graciela Laura Ramos Casas; sino, la mamá Benedicta Casas Rojas; c) Las medidas de protección que le fueron otorgadas a su persona fueron que, las mencionadas madre e hija, deberían abandonar el domicilio donde él vivía durante más de treinta años, debido a los abusos que sufrió cometidos por esas personas contra e incluso por una de las hermanas de la madre de las hijas antes referidas indicó que, ésta siempre es problemática y al ser de piel blanca les llama negras y negros a sus propios hermanos, lo que pretende es quedarse con la casa; razón por la cual, hizo que abandone el bien inmueble al pedir la detención preventiva de su persona; d) Existe un informe Psicológico, que carece de los elementos claves que debe contener el mismo, cuando se trata de delitos contra la mujer sobre violencia, ese aspecto no fue considerado por el Juez hoy accionado, como tampoco se tomó en cuenta que la supuesta víctima es joven y cómo se encontraría en vulnerabilidad, frente a un adulto mayor que padece de cataratas, poliglobulia y lesiones producto de los golpes a consecuencia de las agresiones físicas que sufrió de la supuesta víctima, adjuntando para ese efecto la placa de tomografía; y, e) El art. 232 del CPP, señala la improcedencia de la detención preventiva; ya que, el delito por el que se le investiga tiene una pena de dos a cuatro años, siendo un adulto mayor que tiene sesenta y siete años de edad; en ese sentido, pidió que se aplique la SCP "010/2018-S2", se anule la Resolución 828/2022 y se proceda conforme dispone el art. 231 bis del CPP.

1.2.2. Informe de la autoridad accionada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de a fs. 81 y vta.

1.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 510/2022 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos, una vez pronunciada la Resolución 828/2022 que determinó la detención preventiva del accionante, este amparado en el art 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, siendo concedido dicho recurso por el Juez ahora accionado, disponiendo que se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; empero, el propio accionante fue quién retiró ese recurso de apelación, sin considerar que de conformidad con el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en todo proceso judicial; puesto que, de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en referencia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad indica que: "...efectuado la integración de todos los supuestos en que se activa la acción de libertad, excepcionalmente el principio de subsidiariedad cuando en la vía ordinaria existe medio o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción los mismos deberán ser utilizados previamente antes de acuerdo a la vía constitucional a través de la acción de libertad, es decir, que EL ACCIONANTE TENÍA TODOS LOS MEDIOS O MECANISMOS LEGALES A OBJETO DE PONER EN CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR JERARQUICO LOS AGRAVIOS QUE EN ESTA AUDIENCIA HA MANIFESTADO, empero, DE FORMA CONTRADICTORIA EL MISMO HA RETIRADO LA APELACIÓN" (sic).

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Juez de garantías, que complemente por que no dio aplicabilidad a la línea jurisprudencial presentada que refiere que las personas adultas mayores que al ser vulnerables, deben acudir a la vía constitucional de manera directa para ser reparados los agravios en cuanto a lo que es la aprehensión ilegal y restituirse su libertad.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que ya se instauró la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que determinó que la misma puede ejercerse a objeto de observación en cuanto a la celeridad procesal vinculada con la libertad de un detenido preventivo y en el caso el abogado de la defensa tenía todos los medios y mecanismos legales a objeto de interponer esta acción de libertad traslativa y de pronto despacho; sin embargo, esa autoridad judicial se encentra impedida de ingresar a analizar al fondo de la acción planteada, determinando; en consecuencia, no ha lugar lo solicitado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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