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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0577/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0577/2012

Se concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandadas, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandadas, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Finalmente, por Resolución 29/2012, los Vocales hoy codemandados, confirmaron en apelación la Resolución 06/2012; no obstante, sin la debida fundamentación que exige la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, aduciendo la inasistencia a la audiencia del abogado de la parte imputada apelante a objeto de fundamentar agravios, se limitaron a confirmar simple y llanamente la Resolución del a quo “en los términos de su redacción” (sic); lo que en modo alguno puede asumirse como observancia de la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien el tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012, no se encuentre exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática. Razones por las que los Vocales codemandados se encontraban obligados a precisar los motivos de carácter jurídico por los cuales disponían la confirmación de la Resolución apelada, y no escudarse en la negligencia, desidia e irresponsabilidad del abogado de la imputada que no asistió a la audiencia, pese a su legal citación; falta de motivación que deviene en que el Auto de Vista dictado constituya una determinación arbitraria, que al estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, amerita tutela por vía de la acción de libertad, correspondiendo conceder la presente garantía constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda codemandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00623-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 24 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Elías Mamani contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Elena Julia Gemio Limachi y Ernesto Macuchapi Laguna, Jueces Técnicos de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia Penal, respectivamente, del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según “acta de acción de libertad” oral de 2 de abril de 2012, cursante a fs. 6 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de dos acciones de libertad, se realizó “con retardación de justicia” la audiencia de consideración de su pedido a la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a cargo de los Jueces Técnicos codemandados, quienes rechazaron la referida solicitud con el fundamento de la exigencia de domicilio debidamente acreditado y que no cuenta con actividad lícita demostrada; asimismo, no observaron que en una anterior audiencia celebrada en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, ya se aceptó el domicilio, quedandoúnicamente por cumplir la presentación de documentación original; además, las autoridades prenombradas no valoraron las pruebas relativas a la situación social de sus hijos ni el abandono en el que se encuentran. Por las razones expuestas, “se tiene la condición de excepcionalidad de la acción de libertad”, al existir relación directa con la falta total de valoración de pruebas, lo que afecta directamente su libertad.

Presentada la apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron la primera audiencia por ausencia del representante del Ministerio Público y la segunda por retraso de cinco minutos de su persona; por lo que estas autoridades codemandadas confirmaron la Resolución impugnada con el único fundamento de la inasistencia de las partes, incumpliendo lo previsto en los arts. 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no revisar ni analizar la Resolución apelada para establecer la procedencia o no de su solicitud de cesación a su detención preventiva, hecho que la dejó en incertidumbre jurídica; además, “del debido proceso y legalidad con relación directa a su libertad” (sic).

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Estima lesionados sus derechos a la libertad personal, de locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso; así como de los principios de legalidad, favorabilidad, verdad material y protección a la familia; citando al efecto los arts. 22, 115, 117, 125, 126, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Con esos antecedentes, solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista y de la Resolución “de cesación” (sic), respetando el debido proceso.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló que la apelación no fue remitida dentro de las veinticuatro horas que establece la ley, además que este actuado procesal no se programó dentro de los tres días tal como prevé el art. 251 del CPP, por lo que se vulneróel principio de celeridad, estando su defendida indebidamente procesada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el informe escrito que cursa a fs. 17, precisó: a) La presente acción tutelar es la tercera formulada por la accionante en su contra, habiendo sido las dos anteriores denegadas; b) Rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la procesada no desvirtuó con nuevos elementos de convicción la medida cautelar que se le impuso; c) Se dispuso remitir actuados procesales al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por no haber podido constituir tribunal con jueces ciudadanos de conformidad a lo previsto en el art. 63 del CPP; no habiendo infringido el citado actuado procesal los derechos de la accionante; y, d) Las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, por lo que no causan estado; consiguientemente, la actora tiene modos procesales ordinarios para la lograr la cesación de su detención preventiva y no puede usar de forma paralela la acción de libertad. Solicitó se deniegue la presente acción tutelar.

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en informe escrito que cursa a fs. 18 y vta., expresaron: 1) El proceso que sigue el Ministerio Público a instancia de Aurora Rivas Vda. de Ortuño contra Virginia Elías Mamani, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, fue radicado en esa Sala, en razón de una apelación interpuesta por la ahora accionante ante el rechazo de su pedido de cesación a su detención preventiva; fijándose audiencia pública para considerar la apelación en la que se confirmó la Resolución toda vez que la imputada se encontraba sin asistencia de su abogado defensor; y, 2) Se esperó por veinte minutos a la accionante a objeto de realizar el referido actuado procesal y por las recargadas labores y el rol de audiencias no se podía suspender por varias veces las audiencias programadas para aguardar a que las partes se presenten; por lo que no se vulneró ningún derecho, principio ni garantía constitucional.

Ernesto Macuchapi Laguna, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal codemandado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 07/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 24 a 29, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:i) La acción tutelar emerge de la Resolución 06/2012 de 13 de marzo, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante; fallo aprobado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) El Juez de garantías no tiene conocimiento de la citada Resolución en relación a la ausencia de fundamentación, aspecto que no permite emitir un juicio cabal al respecto; y, iii) La cesación a la detención preventiva conforme estipulan los arts. 250 y 251 del CPP, es revocable y modificable en cualquier momento, aun de oficio, razón por la que ante la falta de documentación en el caso de autos que permita establecer los hechos que invoca la accionante, el Juez de garantías no cuenta con elementos para emitir un fallo que se ajuste a la realidad; sin embargo, la Resolución impugnada se respalda en lo previsto en el art. 250 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0050/2012-CA/S de 11 de mayo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a objeto de contar con los elementos necesarios para emitir criterio respecto al presente caso, dispuso en virtud del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, remita actuados procesales en fotocopias debidamente legalizadas de los documentos allí detallados, suspendiendo el plazo para el pronunciamiento de la resolución pertinente, hasta que la documentación sea remitida y debidamente recepcionada. Recibida la documentación requerida en la Unidad de Registro de Ingresos de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto de 20 de junio de 2012, se determinó la reanudación del cómputo del plazo para dictar el fallo pertinente a partir de la notificación con el mencionado proveído; diligencia efectuada el 6 de julio de igual año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por falta de fundamentación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandadas, por la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0577/2012Fuente oficial