Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por amenaza a la libertad física mediante la emisión de mandamiento de apremio sin resolver previamente excepción de pago formulada por el accionante dentro proceso de asistenca familiar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, debemos señalar que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; en el presente caso, se hace evidente que la omisión de la Jueza demandada de no considerar la excepción de pago presentado por el accionante, deriva en que se presentan los presupuestos necesarios para considerar a través de esta acción la congruencia como elemento del debido proceso, que como versa la jurisprudencia desarrollada sub lite indica que: “las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión” (SCP 0037/2012; ya que al obviar el informe que debía proporcionar el perito, ocasionó la consecuente emisión de un mandamiento de apremio por la supuesta falta de pago de asistencia familiar; razón por la cual, es necesario destacar que el debido proceso debe ser comprendido desde dos ámbitos de acción, delimitando las actuaciones de las partes procesales, así como del órgano jurisdiccional o administrativo; así como en la estructura misma de las resoluciones, situación que involucra la exigencia de que en los fallos, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizado y considerado por la autoridad; por lo tanto el Auto 73/11, carece de estos elementos toda vez que si bien, según lo expuesto en el informe de la autoridad demandada indica que no se presentó en tiempo oportuno la prueba pericial, dicha autoridad judicial también tenía la potestad de conminar al experto designado para realizar ese estudio grafológico para que presentara el informe requerido y determinar la validez o no de los recibos de pago. Por consiguiente y tomando en cuenta que la congruencia como elemento del debido proceso, versa en el hecho que la Jueza Séptima de Partido de Familia de manera arbitraria rechazó la validez de los recibos de pago de asistencia familiar presentados por el accionante, sin esperar el informe del perito, situación que generó que se aprobara la liquidación de pensiones devengadas, colocándolo en un estado de indefensión y negándole la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa, hecho que obliga a conceder la tutela en el presente caso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24446-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/11 de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 148 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gastón Ezequiel Greco Gonzáles contra Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Séptima de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 136 a 138, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por el accionante contra Paula Verónica Jáuregui Gonzáles, se dictó la Sentencia 107/09 de 8 de julio de 2009, y donde se determinó por acuerdo de partes una asistencia familiar a favor de su hijo la suma de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) además de pagar la mensualidad de estudio y seguro médico; el obligado alega que fue cancelando puntualmente el dinero en forma directa a la madre del menor, la cual en cada oportunidad le extendía un recibo como comprobante de pago.
Posteriormente; la actora con el argumento falso de que no había cancelado la asistencia familiar, solicitó a la Jueza demandada la liquidación de asistencia familiar devengadas, por lo que la Secretaría del Juzgado procedió a practicar la liquidación, cuya suma asciende a $us5800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses), y mediante decreto se le conminó a cancelar dicha suma; siendo notificado el 31 de marzo de 2011, en virtud a dicha disposición observó la liquidación para lo cual adjuntó los recibos de pago debidamente firmados por su ex esposa; sin embargo, ésta negó haber recibido los pagos indicados, razón por la cual la autoridad demandada abrió un término incidental fijando los hechos a probar, en virtud a lo cual el accionante solicitó se realice un estudio grafológico para determinar si las firmas son de autoría de la actora, por lo que mediante decreto de 29 de julio de 2011, la autoridad judicial ordenó que la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) realice la pericia solicitada, habiendo tomado posesión para dicho efecto Carlos Oporto Díaz.el 2 de agosto del mismo año en calidad de perito.
Mediante Auto 73/11 de 15 de agosto de 2011, la Jueza demandada rechazó la excepción de pago documentado, argumentando que: “...se encuentra vencido el plazo procesal, no ha sido presentado, pese a haberse nombrado el perito, prestado juramento de ley, sin que haya mandado los informes correspondientes, por lo que no se ha desvirtuado lo expresado por el demandante” (sic). Dicha Resolución rechazó los recibos de pago en forma ilegal y arbitraria, obviando un estudio grafológico que permitiría demostrar que el demandado cumplió con su obligación y lo condena “a la cárcel” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto la orden de librar mandamiento de apremio en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y apoderado del accionante en audiencia, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Se realizó la posesión del perito de la FELCC, pero en forma totalmente ilegal, vulnerando su derecho al debido proceso mediante Auto 73/11, la autoridad judicial demandada rechazó la excepción de pago de documentado de recibos, argumentando que se cumplió el plazo y que el obligado queda en libertad de accionar la autenticidad de dichos recibos tal como lo determina el art. 1289 del Código Civil (CC) ya que el juzgado sólo se limita a admitir o rechazar las pruebas; b) Se dictó un decreto donde ordena se libre un mandamiento de apremio en su contra, vulnerando los derechos al debido proceso y el derecho a la locomoción; y, c) La Jueza demandada al rechazar dicho incidente negando su propia competencia a negado la autenticidad de dichos recibos cuando ella es la autoridad llamada por ley para determinar lo que corresponda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestó lo siguiente: 1) Que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por el accionante contra Paula Verónica Jáuregui Gonzáles, la demandada solicitó la asistencia familiar, misma que liquidada se establece que el obligado adeuda la suma de $us5800.-, la cual fue observada por el obligado; 2) Se adjuntó recibos de pago los cuales son extrajudiciales y la observación realizada data del 31 de marzo de 2011; es decir, que pasan más de cinco meses y medio que el accionante ha tenido para hacer valer su derecho o demostrar que dichos recibos son o no son auténticos; y 3) El perito fue posesionado realizando supuestamente su trabajo; sin embargo, no se ha presentado el informe correspondiente, por lo que vencido el término incidental, mereció el Auto 73/11, ratificándose además en todos los puntos expuestos en la misma.I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Jue de garantías, mediante Resolución 08/11 de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 148 a 150, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Que la acción de libertad tiene por objeto garantizar a la persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, quien podrá acudir ante cualquier tribunal para que se guarde tutela a su vida; ii) En el caso presente la acción de libertad presentada, se tiene que de la homologación de acuerdo transaccional el accionante debía pagar la suma de $us200.- como asistencia familiar los cuales aparentemente se fueron pagando a través de recibos extrajudiciales y no son reconocidos por la actorra; iii) Se fijó un término incidental de seis días para que el obligado, pruebe que el pago se hizo efectivo; sin embargo, por falta del informe la autoridad demandada rechazó la excepción de pago documentado; iv) La acción de libertad es una acción constitucional de carácter extraordinario y en el caso concreto se demanda que se disponga que la autoridad recurrida deje sin efecto la orden de librar mandamiento de apremio, afirmando que se está vulnerando sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; v) Se debe entender que la Jueza de la causa tiene razonado y plausivamente fundamentado que la asistencia familiar debe ser oportuna para satisfacer las necesidades de subsistencia que es de interés social y de orden público; vi) Las pensiones que se paguen en forma extrajudicial son de exclusiva responsabilidad del obligado con efecto liberatorio de pago, en el caso dichos recibos fueron rechazados por la parte demandante y no se ha demostrado su autenticidad pese al término incidental concedido para dicho efecto; vii) En suma no se evidencia por ningún medio probatorio que haya ofrecido la parte accionante, ni por información de la autoridad demandada que se haya restringido el derecho a la libertad física y a la locomoción alegada; y, viii) Lo que ha dispuesto la autoridad jurisdiccional no es otra cosa que ordenar el cumplimiento de una obligación y que por falta de pago sea con apremio conforme a las normas determinadas en el art. 436 del Código de Familia (CF).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
Mostrando 35 de 69 parrafos.