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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0577/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0577/2013

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta, como emergencia de un proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta, como emergencia de un proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Por lo que al haberse determinado el objeto procesal, en dictarse una Resolución judicial sin aplicar correctamente la Ley, tal cual argumentó el accionante, correspondía que en su memorial de la presente acción de amparo constitucional haya identificado con precisión las reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 281/2012, y no solamente hacer una relación normativa que según lo alegado debió ser aplicada; pero, sin hacerse una precisión sobre la omisión interpretativa, lo cual determina que la justicia constitucional esté impedida de ingresar a un examen de fondo de la problemática venida en revisión. Además, en su demanda de acción de amparo constitucional, no explicó por qué la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de dictar el Auto Supremo cuestionado, esa su labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, es decir, que no tenía la razonabilidad suficiente que sustente su decisión final. Al no haberse cumplido con uno de los supuestos necesarios para que en esta vía se pueda ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica e ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin mayor abundamiento al respecto debe denegarse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02584-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 392 vta. a 401 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Alfredo Villena Morales en representación legal de la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 148 a 165 vta., el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de mayo de 2007, en su calidad de contratistas firmaron el contrato 68/2007, de construcción de la casa de Justicia de Yacuiba-Tarija, con el Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- como contratante.

El Gerente General del Consejo de la Judicatura, mediante oficio 359/2009 de 24 de abril, hizo conocer a la empresa contratista la determinación asumida por su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de resolver unilateralmente el contrato 68/2007, determinación adoptada a través de Resolución Administrativa (RA) 154/2009 de 24 de abril, por cuanto la obra estaría siendo ejecutada con.Demora y el contratista estaría incumpliendo injustificadamente el cronograma de ejecución.

La Empresa Constructora IBAZA S.R.L., al considerar que la determinación asumida por el Consejo de la Judicatura era ilegal y arbitraria, interpuso contra esa institución un proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual unilateral y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios; sustanciada la causa, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, el 5 de mayo de 2011, dictó resolución declarando improbada la demanda principal y probada en todas sus partes la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable de la contratista.

La Empresa contratista, por memorial de 23 de mayo de 2011, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 43/2012 de 26 de abril, determinó “ANULAR OBRADOS HASTA FS. 476, ES DECIR HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, disponiendo que el Juez a quo en ejercicio del control de la demanda haga las observaciones previas a su admisión.

Dicho Auto de Vista fue impugnado por ambas partes, así: a) El Consejo de la Judicatura, por memorial de 4 de mayo de 2012, planteó recurso de casación en el fondo, cuestionando la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal ad quem, acusando la aplicación indebida de la “Ley del Órgano Judicial, del Procedimiento Civil y de la Constitución”; y, b) La Empresa Constructora IBAZA, contestó el recurso planteado solicitando se declare por no presentado por carencia de legitimación y personería jurídica; además, interpuso recurso de casación en la forma, solicitando se declare válida la nulidad de obrados decretada por el Auto de Vista 43/2012, “pero hasta la resolución judicial de fojas 857”.

El recurso de casación, fue conocido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo 281/2012 de 21 de agosto, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, e infundado el presentado por la Empresa Constructora IBAZA, disponiéndose que comprendiendo la nulidad de obrados hasta fs. 476, el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo los fundamentos de dicha Resolución y se pronuncie respecto a la medida precautoria que antecede a la demanda.

Lo que supone que el Juez de la causa, debe rechazar in límine la demanda y levantar toda medida precautoria, por cuanto según lo sostenido por el Tribunal de casación, la Resolución adoptada por el entonces Consejo de la Judicatura,de resolver unilateralmente el contrato debe ser impugnada a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente las normas previstas en el ordenamiento jurídico, arribando a una errónea conclusión y adoptado una ilegal determinación de disponer la nulidad de obrados hasta que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda, rechazando in límine, bajo el argumento de que la comunicación de la resolución unilateral del contrato es un acto administrativo y debe ser impugnado por la vía de los recursos administrativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y amenazado el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 115 al 121 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se: 1) Disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 281/2012, que las autoridades demandadas dicten uno nuevo; y, 2) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y se les condene a costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 392 vta., encontrándose presente la parte accionante asistido de su abogado, “el Dr. Adelio Tapia Tercer Interesado en Representación del Consejo de la Magistratura con la Abogada de la Institución”, ausentes las autoridades demandadas, el Ministerio Público y la representante de la Procuraduría General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo que el contrato administrativo no es un acto administrativo y por lo tanto no regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, como erróneamente sesostiene en el Auto Supremo 281/2012, que se impugna.

Además, que el acto jurídico rescisión del contrato administrativo no es un acto administrativo por no tratarse de una decisión de la administración pública de alcance general particular emitida en el ejercicio de la potestad administrativa adoptada de manera unilateral, sino es un acto jurídico emergente de una relación contractual bilateral.

También, en el informe presentado por las autoridades demandadas reconocen implícitamente que por Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, posterior al ahora cuestionado se moduló y desarrolló con mayor precisión respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa que es la competente para resolver los procesos contenciosos derivados de los contratos administrativos.

Por lo que, los procesos derivados de contratos administrativos, corresponden a la jurisdicción administrativa, pero al no existir deberán ser conocidas y substanciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “...los Magistrados demandados en la resolución que estamos impugnando determinaron que la rescisión de contratos debían ser impugnados por la vía de los recursos administrativos, vale decir el recurso de revocatoria y recurso jerárquico, para recién acudir a la vía contencioso administrativa”.

Para las autoridades demandadas la comunicación de la resolución unilateral de contrato de obra, mediante oficio, es un acto administrativo y por tanto debe ser impugnado por vía de los recursos lo cual no es cierto por cuanto “es una mera comunicación en el marco de la relación contractual”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta, como emergencia de un proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

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